por Redaccion CEP

Compensación económica - Plazo de caducidad - Violencia de género - Acceso a la Justicia - Compensación económica



 

Demandada la compensación económica al ex conviviente dos días después de transcurrido el plazo de caducidad de seis meses (último párrafo, art. 525, Código Civil y Comercial), se confirma la decisión de primera instancia que tuvo por operada la caducidad del derecho a compensación económica derivada del cese de una unión convivencial. Ello así, por cuanto los plazos de caducidad previstos en la ley de fondo (arts. 2566 y 2569, Código Civil y Comercial) no se interrumpen, no se suspenden, no se prolongan, ni la caducidad del derecho se dispensa judicialmente ante dificultades de hecho que obstaculizarían el ejercicio del derecho (inhabilitación de días y horas para la realización de diligencias judiciales), a tal punto que, si el vencimiento opera en un día inhábil para la actividad judicial -como en el caso, un sábado-, la acción debió ser ejercida antes o, en su caso, intentarse ese día con simultánea habilitación días y horas por tratarse -según se interprete- de una diligencia urgente cuya demora la tornaría ineficaz. Si bien la accionante manifiesta que en el origen del cese de la unión convivencial fue víctima de violencia de género, que le hubiera impedido intentar la acción en tiempo, lo cierto es que ha quedado demostrado que desde el mismo momento del cese contó con tutela judicial efectiva en razón de su estado de vulnerabilidad, atendiéndose de forma inmediata y efectiva a su requerimiento de exclusión del hogar conyugal y prohibición de acercamiento del ex conviviente, medidas cautelares sobre bienes del ex conviviente para garantizar sus derechos patrimoniales, y reclamos de alimentos. Es decir que, la apelante, en tanto persona vulnerable por su condición de mujer víctima de violencia de género, ha podido ejercer plenamente el acceso efectivo a la justicia (inc. a, art. 706, Código Civil y Comercial), pero esa condición no permite soslayar las normas sobre caducidad de derechos en asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces, en los que no procede, por ejemplo, el impulso oficioso (art. 709).


F., M. E. vs. M., G. E. s. Compensación económica /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Curuzú Cuatiá, Corrientes, 03/04/2020; RC J 2903/20