Derechos de niños, niñas y adolescentes - Niño, niña o adolescente con discapacidad - Derecho a la educación - Ajustes razonables
Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, y, en consecuencia, se confirma la sentencia de Cámara, que a su vez, confirmó el resolutorio de primera instancia, por el cual se acogió la acción de amparo incoada con el objeto de que el hijo de la amparista -que presenta una discapacidad, dado que ha sido diagnosticado con trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado y trastorno mixto de actividades escolares- vuelva a transitar la Sala de 5 años del nivel inicial, aun cuando la normativa respectiva no admite la repitencia en ese nivel educativo (Ley 26206; Ley 5813 de la Provincia de Corrientes; Resoluciones 174/2012 y 311/2016, Consejo Federal de Educación). Ello así, puesto que impedir que el niño curse nuevamente Sala de 5 años del nivel inicial fundado únicamente en que en ese nivel no se permite la repitencia y en que sólo se tiene en cuenta la edad cronológica para el pasaje de sala/sección/curso a otro nivel, sin atender a las especiales circunstancias del niño, luce como un accionar irrazonable que torna procedente la acción de amparo. En efecto, conforme lo establece la Ley 26378 (Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), la Dirección General de Enseñanza Privada -atendiendo a las particularidades de cada caso- debe realizar los ajustes razonables en función de las necesidades individuales de cada niño o niña. En el caso, de acuerdo a los informes presentados elaborados por la psicopedagoga del niño, era necesario que éste vuelva a cursar la Sala de 5 años del nivel iniciar para fortalecer distintos aspectos que de lo contrario irían en desmedro de su formación educativa para el pasaje al siguiente nivel educativo.
Alba Posse, María del Pilar vs. Estado de la Provincia de Corrientes s. Amparo - Fuero civil /// Superior Tribunal de Justicia, Corrientes, 07/07/2020; RC J 4428/20