por Redaccion CEP

Amparo colectivo. Daño ambiental. Fábrica de curtido y terminación de cueros. Cese de actividad.


RXP 10378/19

FISCALIA DE INVESTIGACION RURAL Y AMBIENTAL C/ CAYON JORGE OMAR S/  AMPARO (FUERO CIVIL)

 

N°1.-                                                      Mercedes (Ctes.),  02  de septiembre de 2.020.                          Vistos: estos autos caratulados “Fiscalía de Investigación Rural y Ambiental c/Cayón, Jorge Omar s/Amparo (Fuero Civil)” Expte. n°RXP 10.378/19;

                                    Resultando: A fs. 95, se presenta el Dr. Gerardo Humberto Cabral, Fiscal de Investigación Rural y Ambiental, y promueve acción de amparo contra Jorge Omar Cayón, D.N.I. N°5.544.980 a fin de que proceda al cierre definitivo de la fábrica de curtido y terminación de cueros, situada en Ruta Nacional 123 km 111 e intersección calle publica sin nombre, siendo su coordenada geográfica 29º10¨18.2S58º02¨44.7¨W, lugar donde hay dos galpones grandes, que tiene entrada tanto por la ruta nacional 123 y la calle publica sin nombre, de esta ciudad de Mercedes.- Por providencia n°10.944 se tuvo por presentado, se realizaron consideraciones respecto de la legitimación del Sr. Fiscal de Investigación Rural y Ambiental, se determinó que la pretensión tramitará como un proceso colectivo y por la vía del amparo contra particulares (art. 321 inc. 2 CPCyC), destacándose que la extensión de los efectos de la cosa juzgada. Se ordena correr traslado de la demanda a la contraria.- Se dispuso la citación por edictos a fin de evitar la superposición de procesos colectivos.- A fs. 108/110 se dispone la suspensión provisoria de la actividad desarrollada por la actividad industrial o de curtido que se realiza en el inmueble individualizado supra, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.- A fs. 114 se agrega cédula de notificación debidamente diligenciada.- A fs. 125, 126, 127, 128, 129, 130, se agregan publicaciones de edictos.-  A fs. 136, se ordena el desglose de los escritos del Dr. Maidana de fs. 119/120 (suma Interpone Recurso de Apelación), y fs. 122 (suma Cumplimenta).- Se fija audiencia preliminar conforme protocolo de oralidad.-A fs. 157/158 se agrega cédula de notificación al demandado.- A fs. 165/166 se agrega audiencia preliminar, se fijan los hechos articulados conducentes, ordena la producción de las pruebas ofrecidas por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia del Sr. Jorge Omar Cayón, se fija fecha de audiencia final.- A fs. 183 el demandado ofrece pruebas extemporáneamente conforme providencia n°2729 (fs. 186) se ordena, en atención a la falta de pago de tasas de justicia por parte del Sr. Jorge Omar Cayón,  librar oficio a la D.G.R. a fin de que remitirle las copias pertinentes para la confección del título para el cobro por vía de apremio.-Se fija audiencia final para el día 10/06/2020.- A fs. 212 obra acta de audiencia final en la cual se deja constancia de que la misma fue registrada por filmación con la presencia de las partes.- Se llaman autos para sentencia.-

                                   Considerando: I. Etapa postulatoria: A fs. 95/103, el Dr. Gerardo Humberto Cabral, Fiscal de Investigación Rural y Ambiental conforme arts. 1, 2, 3 y ccdtes de la Ley Provincial Nº5691, de creación de la Fiscalía de Investigación Rural y Ambiental, en donde promoverá la investigación de los derechos colectivos o difusos ambientales, como así también todas aquellas leyes relacionadas con la protección ambiental de competencia provincial que se refieran a la protección del aire, suelo, agua, fauna y flora de la Provincia. Promueve acción de amparo contra Cayón Jorge Omar, DNI Nº5.544.980, a fin de que proceda al cierre definitivo de la fábrica de curtido y terminación de cueros, situada en Ruta Nacional 123 km 111 e intersección calle publica sin nombre, siendo su coordenada geográfica 29º10¨18.2S58º02¨44.7¨W, lugar donde hay dos galpones grandes, que tiene entrada tanto por la ruta nacional 123 y la calle publica sin nombre, de esta ciudad de Mercedes.- Expresa que el cierre definitivo de la Fabrica clandestina de curtido y terminación de cueros a cargo del demandado, se fundamenta en las constataciones efectivas que demuestra la actividad industrial clandestina de curtido y almacenados de cueros para su manufacturación en productos terminados, para ello se utilizó gran cantidad de fluidos químicos nocivos, entre ellos arsénico, cadmio, cromo total y plomo, sumamente peligrosos para la salud y el ambiente, además la existencia en el lugar de herramientas y maquinarias para tal fin, lista para ser usada sin ningún tipo de autorización o estudios de impacto ambiental. Relata que entre las fechas 14 abril del 2.019 a la fecha 14 de mayo del 2.019, Jorge Omar Cayon en el Inmueble situado en Ruta Nacional 123 km 111, e interacción calle sin nombre, siendo sus coordenadas geográficas 29º10¨18.2S58º02¨44.7¨W, lugar donde hay galpones grandes, con entrada tanto por la ruta nacional 123 o la calle sin nombre de esta ciudad de Mercedes, Provincia de Corrientes, hacia funcionar una industria de curtido de piezas, productos y subproductos de origen animal producto de la caza furtiva de carpinchos, sin habilitación de organismos públicos y sin realizar ningún tipo de estudio de impacto ambiental ni tratamiento de residuos tóxicos, lugar donde con las herramientas y máquinas de la actividad industrial trabajo y curtió gran cantidad de cueros de carpinchos provenientes de la caza furtiva o de la depredación, utilizando para el trabajo industrial productos químicos nocivos como Arsénico, Cadmio, Cromo Total y Plomo, siendo químicos prohibidos y altamente superiores a lo permitido por la ley, vertidos al ambiente, generando olor nocivo y volcados crudos sin tratamiento en pozos a la tierra, tanto dentro del galpón  como  en el  patio y vereda de la calle, cuyos excedentes de los pozos desde el interior al exterior del predio, eran drenados por canaletas en la superficie de la tierra a cielo abierto, finalizando su vertido en una laguna de agua artificial interna  del predio y otra parte en la vía pública hasta la zanja de canalización pluvial y posos en la vereda publica, sin tratamiento ni control de los residuos vertidos, provocando envenenamiento y contaminando de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmosfera y el ambiente, una vez culminado la elaboración e industrialización de los cueros de carpincho en la industria clandestina, el producto era trasladado hasta el lugar conocido como el pensionado Cayón situado en calle Yatay Nº1185/1175 de esta ciudad.- En este último establecimiento el demandado procedía al almacenamiento de cueros de carpinchos curtidos y otras especies, realizando la manufacturación de boinas, botas, alpargatas, chalecos, cintos, lonjas y otros elementos con los productos de origen animal para la venta y comercialización, todo en forma clandestina. Manifiesta que la contaminación es continua, y se demuestra con pericias químicas, siendo necesario su cierre definitivo no alcanzando una clausura provisoria de tipo procesal penal, que si bien el inmueble hipotéticamente está sujeto a decomiso según lo que se resuelva la causa penal, es necesario el cierre total del establecimiento, hasta tanto no se inicie una acción de recomposición ambiental de tipo judicial para asegurar su inocuidad con costos a cargo de la demandada, que la cautelar de cierre debe iniciarse en fecha 17/11/19, momento en que finaliza la clausura preventiva, debiendo ser notificado el demandado y con toma de razón de los organismos gubernamentales y al Magistrado actuante en la causa penal. También se solicita sea citado en calidad de tercero la Municipalidad de la ciudad de Mercedes y el Instituto Correntino del Aguay y el Ambiente de la ciudad de Corrientes.- Hace un análisis de los presupuestos de admisibilidad de la acción intentada, que existe una falta total de autorización estatal para el funcionamiento de la fábrica, que no hubo estudios de impacto ambiental, conf. leyes ambientales que avalen inocuidad o minimicen recomposición ambiental sobre la actividad. Que, los vecinos del predio han reclamado ante el Municipio de la ciudad de Mercedes, lo cual no han hecho mella sobre el conflicto.- Que, a raíz de ello se forman los autos "P/Sup.  Infracción Art. 55 De La Ley N° 24.051 (Residuos Peligros)   Art. 27 Ley N° 22.421 (Conservación De La Fauna), En Concurso Ideal Art 54, En Calidad De Autor Material Art. 45 del Código Penal" Expte. N° PXR 10783/19.- Invoca normas que entiende hacen a su derecho y jurisprudencia aplicable. Plantea el caso federal. Solicita se haga lugar a la acción incoada.- 

                                   El demandado debidamente citado no ha comparecido a estar a derecho por lo que existe una  presunción de veracidad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados en la demanda y no negados por el demandado, en razón de la falta de contestación de la demanda. En éste sentido, dice Arazi: “en el juicio sumario, la admisión tácita derivada del silencio, de las respuestas evasivas, de la negativa meramente general (art. 356 inc. 1 CPN) o de la rebeldía (art. 59 y ss., CPN) eximen a quien afirmó el hecho, de la carga de probarlo, conforme lo ordena el art. 489 del CPN….” (Arazi, Ronald, La Prueba en el proceso Civil”, pág. 64, editorial La Rocca, Bs. As., año 1998).-

                                   II. Pruebas ofrecidas: Las pruebas ofrecidas: Documental: Copia Documento de Identidad de Cayón Jorge Omar, Denuncia Penal del ciudadano González Julio Cesar, Acta de Allanamiento,  realizado en Ruta Nacional 123 km 111, en una calle publica sin nombre, siendo su coordenada geográfica 29º10¨18.2S58º02¨44.7¨W, Acta de Allanamiento realizado en el pensionado Cayón sito en calle Yatay Nº1185/1175, Resolución Nº249 Tomo III, Folio 734, año 2019, Resolución Nº345 tomo V Folio 1121 año 2019,. Informe Socio Ambiental Nº652 y 905, Informe técnico de inmueble en el marco del allanamiento de morada realizado por la Lic. Patricia I. Cáceres, Informe de  la Dirección de Recursos Naturales de la Pcia, Nota reclamo vecinal sobre tema ambiental de fecha 25/07/18 dirigido al Municipio local,  Informe Veterinario, Informe de la Municipalidad de Mercedes, Informe del Instituto Correntino del Agua y el Ambiente (ICAA), Informe del bioquímico Pedro Cesar Mautino, Informe pericial químico de la UFIE, Acta de Inspección Ocular policial, Informe de constatación policial de sistema de drenaje en la curtiembre, Acta de Inspección Judicial con toma fotográfica, constancia de opción categoría Monotributista. Testimonial: a. Acuña Ricardo Alfredo, b.  Fernández Rogelio Valentín, c.  Miño Echegaray Maria Martina, d. Oviedo Chavez Andrea Natalia, Instrumental: actuaciones penales los  autos "P/Sup.  Infracción Art. 55 De La Ley N° 24.051 (Residuos Peligros)   Art. 27 Ley N° 22.421 (Conservación De La Fauna), En Concurso Ideal Art 54, En Calidad De Autor Material ART. 45 del Código Penal" Expte. N° PXR 10783/19, con Intervención de S. Sa. Juez de Instrucción, Correccional y de Menores de la Ciudad de Mercedes.

                                   III. Normativa aplicable: Estimo aplicable el art. 41 de la Constitución Nacional, que dice “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”. Y nuestra Constitución Provincial resalta en su art. 49 que Toda persona tiene el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el deber de preservarlo para las generaciones presentes y futuras”. También expresa en el art. 52 del mismo cuerpo normativo que Toda persona puede interponer la acción prevista en el artículo 67 de esta Constitución, en protección del ambiente o con el objeto de hacer cesar las actividades que en forma actual o inminente causen o puedan causar daño ambiental, entendido como cualquier modificación o alteración negativa relevante al equilibro del ecosistema, los recursos, los bienes o valores colectivos”.  Lo cual también se halla reconocido por Pacto Internacional de  Derechos Económicos Social y Culturales art. 12[1] incorporado al art. 75 inc. 22 de la CN; Corte Interamericana de DDHH, Opinión consultiva OC-23/17 “Medioambiente y  Derecho Humanos”.-

                                   Concordantemente con ello, el art. 321 de nuestro CPCyC establece que cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.-

                                   Respecto del amparo ambiental ha dicho la doctrina y jurisprudencia que “El acceso a la justicia y la gestión de la conflictividad en el ámbito del poder judicial en materia ambiental, constituyen un tema de radical importancia en relación al ejercicio del derecho a vivir en un medio ambiente sano y equilibrado. En este sentido cumplen un rol preponderante las diferentes acciones que sirven para la satisfacción y resguardo de estos derechos” [Manili, Tratado Dcho. Procesal Constitucional, Ed. La Ley, t.II, p.167-ss, cap. Las acciones ambientales en derecho argentino y comparado, por Esain]. Destacamos desde ya ‘el carácter de ley de orden público’ [Valls, Derecho Ambiental, 3ª edición, Sección Tercera: El Orden Público Ambiental, p. 175, 1994; íd. Bustamante Alsina, El Orden Público Ambiental,  pub. LL.1995- E, 916; Quiroga Lavié, El Estado Ecológico de derecho en la Constitución Nacional, pub. LL. 1996-B, 950; Cano, El Orden Público Ambiental, pub. LL. 1979-A, 224; Pereiro de Grigaravicius, Daño Ambiental en el Medio Ambiente Urbano. Un nuevo fenómeno económico en el Siglo XXI, p.45, pub. LL. 2001]. Y precisamente, en tema ambiental, “es preferible evitar el daño que retrotraer la causa al estado anterior al daño ya producido (art.41 CN); ello sin analizar si el interés público no va en idéntico camino de prevención (CFed.Bahía Blanca, Sala II, 17/3/99, in re: Breti, c./ ENRE,). Reafirmándose la esencia de orden público que acompaña al derecho ambiental por su directa vinculación con la salud de la población, con la calidad de vida y la dignidad de la persona humana ( ... ) La preservación del medio como manera de garantizar la vida y la salud individual y de la comunidad en su conjunto, importa un Interés Público Relevante, que requiere de todos los ámbitos de actuación positiva por parte del Estado” [JCrim.Crr. Mar del Plata, in re: Jaime, causa 52999] [Cafferatta, Ley 25.675 General del Ambiente, Comentada, interpretada y concordada, pub. DJ.2002-3, 1133, Antecedente Parlamentario: 2003-A, 1/1/03, 673, cita: AR/DOC/3792/2001][2].

                                    Para resultar admisible el mismo, debe existir un acto u omisión por parte del demandado, que produzca una alteración relevante del medio ambiente con aptitud para generar un daño ambiental, que exceda la normal tolerancia con aptitud para impactar la condiciones de su entorno[3], y que esa conducta tenga repercusión sobre la dimensión colectiva del entorno[4].-

                                   IV. Hechos articulados y conducentes: A fin de analizar la procedencia de la pretensión, dada la falta de contestación de demanda, en audiencia preliminar se fijaron como hechos conducentes susceptibles de ser comprobados, que: el demandado entre fechas 14/04/2019 y 14/05/2019 en el inmueble situado en ruta  nacional 123 km. 111 hacía funcionar una industria de curtido de piezas, productos  y subproductos de origen animal producto de caza furtiva de carpinchos, sin habilitación de organismos públicos y sin realizar ningún tipo de estudio de impacto ambiental ni tratamiento de residuos tóxicos. Que utilizaba en dicha explotación productos químicos nocivos y prohibidos como arsénico, cadmio, cromo total y plomo, que son vertidos al ambiente generando olor nocivo y volcados sin tratamiento a la tierra, tanto dentro del galpón como en los alrededores, drenados por canaletas en la superficie y a cielo abierto. Que, la falta de tratamiento de los residuos provocaba envenenamiento y contaminación peligrosa para la salud, suelo, agua, atmósfera y ambiente.  Que, los productos terminados eran trasladados al "pensionado Cayón" sito en calle Yatay N° 1185/1175 de esta ciudad de Mercedes, donde el demandado los almacenaba y procedía a la manufacturación de boinas, botas, alpargatas, chalecos, cintos, lonjas y otros elementos con producto animal para la venta y comercialización clandestina.-

                                   V. Análisis de la cuestión: La actora solicita el cierre definitivo de la fábrica de curtido y terminación de cueros, situada en Ruta Nacional 123 km 111 e intersección calle publica sin nombre, siendo su coordenada geográfica 29º10¨18.2S58º02¨44.7¨W. Afirma que en el lugar hay dos galpones grandes, que tienen entrada tanto por la ruta nacional 123, como por la calle publica sin nombre, de esta ciudad de Mercedes. Que en la actividad industrial clandestina de curtido y almacenados de cueros, para su manufacturación en productos terminados, se utilizaban gran cantidad de fluidos químicos nocivos, entre ellos arsénico, cadmio, cromo total y plomo, sumamente peligrosos para la salud y el ambiente. Respecto de tales hechos afirmados en la demanda, existió una admisión tácita por parte del demandado, por la falta de contestación de demanda.-

                                    No obstante ello, de las constancias de autos surge que del acta de allanamiento (copia obrante a fs. 4/5) se ubica al predio en cuestión individualizado debidamente en Ruta Nacional 123 km 111 e intersección calle publica sin nombre, siendo su coordenada geográfica 29º10¨18.2S58º02¨44.7¨W, en el cual existen dos galpones, donde existen maquinaria y herramientas (bastidores, cortamoldes, planímetros, balanzas, máquinas rebajadoras de cuero), además de piletones con sustancias para cumplir con el propósito de la curtiembre. También se acreditó la existencia de cueros de carpincho y oveja (74 cueros de carpincho por un lado en un balcón de madera y 75 cueros curtidos  por el otro, cueros de oveja, 27 cueros en bastidores de madera, 189 cueros curtidos en una galpón aledaño al principal). Además, que de las declaraciones de los testigos Fernández, Miño Etchegaray Pavón y Oviedo (vecinos de lugar en Bo. Merceditas de esta ciudad) se infiere que los malos olores del lugar, que generaban distintos malestares (desde picazón en los ojos, nariz y garganta, alergias acentuadas, neumonías) que desaparecieron luego de la suspensión provisoria de actividades de la curtiembre en cuestión. También las sospecha de la generación de cáncer de piel que le provocó la muerte del Sr. Fernández, conocido como Amarilla según lo dicho por el demandado en audiencia final.-

                                   Por otra parte, tampoco consta en autos que el funcionamiento del establecimiento haya sido autorizado por autoridad competente, ni para el manejo de sustancias químicas. Así surge de los informes de la Dirección de Recursos Naturales de la Provincia de Corrientes (fs. 40, Municipalidad de Mercedes (Ctes.) (fs. 49), Instituto Correntino del Agua y del Ambiente - Gerencia de Gestión Ambiental (fs. 50/51).-

                                   Asimismo del informe de fs. 56/65 surge que de las diversas muestras tomadas en el interior de los galpones y en el exterior de los mismos, se observó la presencia de sustancias peligrosas tanto en el suelo como en el agua, en niveles nocivos para la salud tanto de los vecinos de la planta como para los propios trabajadores de la misma. Así lo expone el perito bioquímico al decir “la muestra 2A presenta valores de cromo y plomo superiores a los valores guía de la tabla n°2 del anexo del decreto 831/93 y de cromo también superior a los valores guía de tabla n°1 del anexo del decreto 831/93”. La muestra 3A presenta valores de cromo superior a los valores guía de tabla n°2 del anexo del decreto 831/93.-  La muestra 4 A  presenta valores de arsénico superior a los valores de los tres usos comparados guía de tabla n°09 del anexo del decreto 831/93 (agrícola, residencial e industrial).- La muestra 5 A presenta valores de cromo y plomo superiores a los valores guía de tabla n°2 del anexo del Decreto n°831/93, y de ambos elementos también superior a los valores guía de la tabla n°1 del anexo del decreto 831/93.- Debe considerarse en esta muestra el alto valor de cromo total en la muestra” (superando en algunos casos hasta en 10 veces el valor de referencia).- “6 A presenta valores de cromo y plomo superiores a los valores guía de tabla n°2 del anexo y decreto 831/93 y de cromo también superiores guía tabla n°1 del anexo del decreto 831/93”. Dichos químicos según el referido informe resultan perjudiciales en niveles que excedan los valores normales, tanto para el ser humano como para los demás seres vivos tanto animales como vegetales.- Estos elementos pueden provocar diversas enfermedades, como ser: Cromo: problemas respiratorios, defectos de nacimiento, infertilidad, formación de tumores; Plomo: irritabilidad, insomnio, erupciones, hiperactividad o letargo, pérdida de apetito dolores de cabeza, disconfort abdominal, daños del sistema nervioso, en altos niveles convulsiones, coma y muerte; Arsénico: irritación de intestinos, disminución de los glóbulos rojos, cambios de piel, en concentraciones muy altas puede causar infertilidad, abortos, pérdida de la resistencia a infecciones, perturbación y daño en el cerebro, así como dañar el ADN.-

                                   Además, resultan ilustrativas de la cuestión, las declaraciones de Miño Echegaray Pavón (en audiencia final) quien reside a 150 mts. de los galpones referidos, quien expresó en su declaración testimonial que ha “percibido olores muy fuertes”, “he visto que se han quemado cosas que el olor de la fumata, del humo era muy fuerte, incluso generaba ardor en los ojos, dolor de cabeza”, “olores fuertes con tintes como ácidos”. Aclarando que luego de la suspensión de actividades “hace prácticamente un año que no lo volví a sentir”, y que ahora “hay muchas más aves”.  La testigo Oviedo Chávez, quien reside a 100 mts. de la curtiembre, expresa que “los olores había días que no podíamos salir”, “no eran normales”. Al ser preguntada si vio cueros secándose afuera de los galpones “vi cueros y saqué fotos desde mi patio” “veo perfectamente cueros al sol, donde el olor se acentuaba”, que veía desechos de color oscuro “cuando cruza por la calle de atrás” que tenían olor. Que, “todos los miércoles no podía dormir” cuando venía el camión atmosférico. Alega además que si bien sufre alergias, estas empeoraron y llegó a tener ataques de asma y neumonía, junto con su hija menor” agregando que “este año no tuvo un solo ataque de asma” “ahora podemos vivir”.      Por último el testigo Fernández, vecino del lugar (200 mts.), relata que su padre padeció cáncer de piel en la cara, el cual según los médicos podría ser causado por el agua o tóxicos, pero que no tenían precisiones.- Manifiesta que “en la calle se sentía el olor” “y en la fábrica también” “de acuerdo al clima”.- Afirma que “veía salir el agua servida a la calle”, “veía salir el camión atmosférico de la planta del Sr. Cayón”.- “Nosotros tomábamos agua de ahí hasta que se hizo la perforación”.-

                                   Lo anteriormente expuesto permite concluir que se utilizaron productos químicos nocivos que fueron vertidos sin ningún tratamiento al ambiente (aire, suelo y agua) a través de canaletas y piletones que carecen de los elementos necesarios para el tratamiento de las sustancias utilizadas, dado que expresan que los residuos son llevados por un camión atmosférico que venía los días miércoles. Todos estos residuos son considerados peligrosos conf. ley 24.051 –arsénico, cromo, cadmio- es decir, “todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente”. Por lo cual los mismos deben utilizados, transportados o manipulados mediante personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas en un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, y siguiendo con los procedimientos allí establecidos por la autoridad de aplicación, de lo cual no hay ninguna evidencia en autos.- 

                                   También, considero acreditado que los productos terminados eran trasladados al "pensionado Cayón" sito en calle Yatay N° 1185/1175 de esta ciudad, donde el demandado los almacenaba y procedía a la manufacturación de boinas, botas, alpargatas, chalecos, cintos, lonjas y otros elementos con producto animal para la venta y comercialización clandestina. Ello pues, del informe de fs. 28/39 del cual surge que en el domicilio cito en Yatay n°1185/1175 la habitación noreste con acceso al hall de entrada (según croquis de fs. 29) “se hallan derivados de productos y subproductos elaborados  y para elaboración; y muebles y herramientas de confección de talabartería”. De esta manera resulta evidente que no se realizó ningún tipo de procedimiento administrativo para su habilitación, debido a lo cual se trata de un establecimiento clandestino, ya que no se realizó el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, ni ha obtenido la declaración de impacto ambiental[5], ni como lo he dicho supra poseía algún tipo de autorización por parte de ningún organismo de contralor ya sea nacional, provincial o municipal.-

                                   Por último, es dable reiterar, que la parte demandada no ha contestado demanda ni ha ofrecido prueba, y que ninguna de las pruebas agregadas a autos fue impugnada en debida forma.-

                                   Entonces, tengo por acreditado que existieron actos realizados por el actor, a través de su fábrica de curtido y terminación de cueros curtiembre, que producen una alteración relevante del medio ambiente con aptitud para generar un daño ambiental, por la utilización, traslado y tratamiento se sustancias peligrosas sin ningún tipo de autorización de los organismos competentes, que conforme a las pruebas aportadas (pericias, informes, declaraciones de testigos) excede la normal tolerancia y poseen aptitud para impactar la condiciones de su entorno social ambiental.-

                                   También debe considerarse que se encuentra afectado el derecho a la salud y a gozar de un medio ambiente sano (art. 41 C.N., at. 49[6], 52[7], 67 Const. Pcia., Pacto Internacional de  Derechos Económicos Sociales y Culturales art. 12[8] incorporado al art. 75 inc. 22 de la CN; Corte Interamericana de DDHH, Opinión consultiva OC-23/17 “Medioambiente y  Derecho Humanos”). Debe destacarse que en dicha opinión consultiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció “…la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos” (párrafo 47). También que hay “relación entre un medio ambiente sano y la protección de derechos humanos, considerando que el derecho a la propiedad colectiva de estos está vinculado con la protección y acceso a los recursos que se encuentran en los territorios de los pueblos, pues estos recursos naturales son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dichos pueblos”.- Asimismo, “ha reconocido la estrecha vinculación del derecho a una vida digna con la protección del territorio ancestral y los recursos naturales” (párrafo 48). “Existe un amplio reconocimiento en el derecho internacional sobre la relación interdependiente entre la protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos” (párrafo 52). “El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros[9].-

                                   Partiendo de los hechos acreditados, el derecho invocado, doctrina y jurisprudencia citada estimo aplicable lo dispuesto en la ley 25675 con un doble carácter, en primer lugar cuando establece que “...las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir... cuando hay a peligro de daño grave o irreversible (corresponderá la) lll adopción de medidas para impedir la degradación del medio ambiente”[10]. Ya que en materia ambiental dicha prevención resulta una exigencia constitucional. Efectivamente como en ningún otro caso la Constitución Nacional, y la provincial se encargan de la responsabilidad por daño ambiental, y señalan la prioritaria obligación de proteger el ambiente, evitar los daños a su respecto y eventualmente recomponer los producidos[11]. Y por otra parte, en el carácter de acción de cese “de actividades dañosas para el ambiente se encontraría prevista al establecerse que “... toda persona podrá solicitar ... la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo...” (art. 30-3 ley 25.675)[12].-

                                   Así, reitero la existencia de un establecimiento de curtido de piezas, productos y subproductos de origen animal producto de caza furtiva, sin habilitación de organismos públicos, sin evaluación de impacto ambiental, los cuales son vertidos al ambiente, drenados por canaletas en la superficie a cielo abierto, (sin ningún tipo de tratamiento de residuos tóxicos), generan en el suscripto la convicción de que asiste razón a la accionante, con lo cual a fin de cesar los perjuicios y prevenir los efectos negativos que lleven a la degradación del ambiente y la salud de los vecinos, que se podría ver irremediablemente afectada por la peligrosidad dañosa de los residuos peligrosos utilizados en el establecimiento clandestino del accionado, por lo cual debe hacerse lugar a la demanda, ordenando la cesación de la actividad generadora de daño ambiental colectivo, producido por la actividad de la fábrica de curtido y terminación de cueros, situada en Ruta Nacional 123 km 111 e intersección calle publica sin nombre, siendo su coordenada geográfica 29º10¨18.2S58º02¨44.7¨W, lugar donde hay dos galpones grandes, que tiene entrada tanto por la ruta nacional 123 y la calle publica sin nombre, de esta ciudad de Mercedes.-

                                   Por último, a criterio del suscripto, en autos resulta posible dictar sentencia, sin perjuicio de no haberse expedido la jurisdicción penal, dado que las características del tipo de proceso que nos ocupa, (acción de amparo ambiental contra un particular, acción rápida y expedita) (conf. art. 43 C.N.) con principios propios (“in dubio pro legitimatio”, “indubio pro actione”, acceso jurisdiccional irrestricto, publicidad, abreviación de plazos y pruebas, celeridad, etc[13]), la dilación en el trámite penal provocaría una vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio[14], debido al tiempo que podría transcurrir hasta la que haya cosa juzgada material en el fuero represivo[15]. Por otra parte, en atención a que dicho instituto tiene por “evitar el escándalo jurídico derivado de sentencias que pueden resultar contradictorias”[16], entiendo que independientemente de la resolución que recaiga en sede penal, el  principio precautorio que rige en materia ambiental habilita a tomar decisiones aún en casos de controversia o incerteza científica cuando existe riesgo de daños graves o irreversibles, como es el caso de autos.-

                                   En este sentido ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia que El principio precautorio es un principio jurídico del derecho sustantivo”. De tal modo, una vez que se acredita el daño grave  e irreversible, el principio obliga a actuar aun cuando exista una ausencia de información o certeza científica, debiéndose efectuar un juicio de ponderación con otros principios y valores en juego.  El principio es una guía de conducta, pero los caminos para llevarla a cabo están contemplados en la regulación procesal, que establece diferentes acciones con elementos disímiles, precisos y determinados, que no pueden ser ignorados en una decisión que no sea “contra legem”[17].-

                                   Por todo lo expuesto,

Fallo: 1- Hacer lugar a la acción de amparo (sumarísima) incoada por el Sr. Fiscal de Investigaciones Rurales y Ambientales contra el Sr. Jorge Omar Cayón, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- 2.- Disponer la cesación de la actividad generadora de daño ambiental colectivo, causado por la fábrica de curtido y terminación de cueros propiedad del demandado, situada en Ruta Nacional 123 km 111 e intersección calle publica sin nombre, siendo su coordenada geográfica 29º10¨18.2S58º02¨44.7¨W, lugar donde hay dos galpones grandes, que tiene entrada tanto por la ruta nacional 123 y la calle publica sin nombre, de esta ciudad de Mercedes. 3- Imponer las costas de la presente a la accionada perdidosa. 4- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto acrediten su situación frente al IVA. Insértese copia, regístrese, y notifíquese personalmente o por cédula.- 



[1] Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales – Art. 12 - 1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: ...
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente;...

[2] Excma. Cámara Apelaciones En Lo Civ. Com Y Laboral Curuzú Cuatiá – Autos  “Incidente De Medida Cautelar En Autos: “Campestrini, Marta Elena Y Otros C/Municipalidad De Curuzú Cuatiá S/Amparo (Fuero Civil), Expte. Nº 134/15”, Expte. Nº Ie1 134/15,- Resolución N°002

[3] Safi- El Amparo Ambiental – Hammurabi – 2012- pag. 132

[4] Safi- El Amparo Ambiental – Hammurabi – 2012- pag. 134

[5] Esain – Juicios por daño ambiental – Hammurabi- 2014 – pag. 108.-

[6] Art. 49 Constitución de la provincia de Corrientes: “Toda persona tiene el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el deber de preservarlo para las generaciones presentes y futuras”

[7] Art. 52 Constitución de la Provincia de Corrientes “Toda persona puede interponer la acción prevista en el artículo 67 de esta Constitución, en protección del ambiente o con el objeto de hacer cesar las actividades que en forma actual o inminente causen o puedan causar daño ambiental, entendido como cualquier modificación o alteración negativa relevante al equilibro del ecosistema, los recursos, los bienes o valores colectivos

[8] Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales – Art. 12 - 1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:... b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente;...

[9] OC 23-17 Medio ambiente y derechos humanos https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/DispForm.aspx?ID=1900&source=/Jurisprudencia/forms/

fallos.aspx

[10]  Safi, Leandro - El Amparo Ambiental – Abeledo Perrot – 2012 - Pag. 14

[11] Conf. Safi, Leandro - El Amparo Ambiental – Abeledo Perrot – 2012 - Pag. 48

[12] Safi, Leandro - El Amparo Ambiental – Abeledo Perrot – 2012 - Pag. 14

[13] Sánchez Albornoz -  Tutela Judicial del Ambiente – Rubinzal Culzoni- 2015- pag. 159

[14] Bueres – Highton – Cod. Civil- to. 3,Edit. Hammurabi-  pag. 308

[15] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala I- Fecha: 19/10/2009 - Langhi, Rodolfo Oscar c. Provincia de Santa Fe - Publicado en: LLLitoral 2010 (marzo), 203 - RCyS 2010-IV , 72, con nota de Jorge Mario Galdós;   Cita Online: AR/JUR/56033/2009

[16] Belluscio y Zanonni –citado por María Belén Japaze en Lorenzetti – Código Civil y Comercial – Responsabilidad Civil- art. 1708 a 1881 – Rubinzal Culzoni – Edic. 2020- pag. 368

[17] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Asociación Multisectorial Del Sur En Defensa Del Desarrollo Sustentable C/ Comisión Nacional De Energía Atómica,  voto del doctor Ricardo Lorenzetti, 26 de mayo de 2010. Fallos: 333:748