por Redaccion CEP

Interdicto de recobrar - Caducidad


Se confirma el decisorio que desestimó el interdicto de recobrar por haber sido deducido luego de trascurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 621, CPCC de Corrientes, ya que el plazo de un año previsto en la norma para deducir la acción, se computa a partir del conocimiento de los hechos en que se sustenta el interdicto y en el caso la actora supo del acto el mismo día en que ocurrió, deduciendo la demanda habiendo transcurrido casi dos años, sin que tenga virtualidad para suspender el curso de la perención del art. 621, CPCC de Corrientes, que la actora haya iniciado una causa penal en relación al mismo hecho, pues las acciones referidas (civil y penal) son independientes entre sí y no se configura un supuesto de prejudicialidad penal. El plazo previsto en el art. 621, CPCC de Corrientes, es un plazo de caducidad y, no de prescripción; y la exigencia del plazo de un año y el momento a partir del cual comienza, tienen su fundamento en el carácter especial de la acción, donde se tutela la mera posesión, las situaciones posesorias al margen de la propiedad y del derecho que sobre ellas se tenga, por lo que su ejercicio se sujeta a requisitos muy concretos y de interpretación restrictiva.

Moreira, Ramón Oscar vs. Suarez Quinodoz, Juan Manuel s. Interdicto de recobrar /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala III, Corrientes, Corrientes, 05/06/2020; RC J 6610/20