por Redaccion CEP

Jubilaciones - Fecha inicial del cómputo - Diferencias adeudadas - Ley 4917 de Corrientes - Ley 4756 de Corrientes - Decretos leyes 22/2000 y 167/2001 de Corrientes - Resoluciones


Se revoca la sentencia desestimatoria, se admite la demanda y, en consecuencia, se ordena al Instituto de Previsión Social demandado que liquide y pague al actor los haberes previsionales adeudados con arreglo a lo establecido por las Leyes 4917 y 4756 de Corrientes, sin las reformas introducidas por la normativa declarada inconstitucional (Decretos Leyes 22/2000 y 167/2001 de Corrientes, Resoluciones 1872/2008 y 1877/2008 de la Cámara de Senadores de Corrientes y normas dictadas en consecuencia), desde la fecha que pidió que se transforme el reconocimiento de sus servicios provinciales en jubilación ordinaria (diciembre de 2010) hasta el mes de marzo de 2013 inclusive (a partir de cuando se le otorgó el beneficio), con más sus intereses; pues, si bien la resolución dictada por el IPS el 25/04/2013 le acordó la jubilación y ordenó el pago del primer haber desde el 15/04/2013, o sea, la fecha en que se emitió el decreto que le reconoció el derecho al beneficio jubilatorio bajo el régimen local, ello no obsta a que, en cumplimiento de un mandato legal de orden público (párrs. 3 y 4, art. 25, Ley 4917 de Corrientes) que ampara la tutela de derechos humanos fundamentales como es la asistencia previsional, le sean abonados desde su petición, máxime si el 11/05/2013, lo solicitó expresamente, presentación que al no ser expresamente resuelta por el organismo previsional, lo compelió a promover el proceso.


Díaz Colodrero, Luis María vs. Instituto de Previsión Social y otro s. Acción contenciosa administrativa /// Cám. Cont. Adm. y Electoral, Corrientes, Corrientes; 04/08/2020; Rubinzal Online; 102423/2014; RC J 7102/20