Responsabilidad civil por el daño que se causa con las cosas o por el riesgo o vicio de las cosas - Locación de obra - Trabajo en altura - Derrumbe de un andamio - Contralor del cumplimiento de las normas de seguridad
La existencia de un contrato de locación de servicios o de obra no descarta ni excluye la responsabilidad del propietario de una obra por los daños que ha sufrido una persona como consecuencia del contacto con una cosa riesgosa de las que éste se sirve, porque ni siquiera constituye materia de acuerdo, resultando la misma una consecuencia de la violación del deber genérico de no dañar contemplado en el art. 1109, Código Civil. Siguiendo esta línea hemos sostenido que la ausencia de relación laboral no determina el rechazo de la demanda, si se ha afirmado que el daño sufrido por el actor devino de una cosa riesgosa de propiedad del demandado y ese aserto fue probado. Circunstancia que sólo permitiría liberarlo si hubiere acreditado (lo que no hizo) la culpa de la víctima, o de un tercero por el que no se debe responder, o cuando su uso fue contra la voluntad expresa o presunta de aquél o caso fortuito o fuerza mayor (art. 1113, Código Civil). Por otro lado, el argumento en el que se pretende sustentar la existencia de una eximente de responsabilidad por la negligencia en que pudo haber incurrido la víctima y que la traduce en el hecho de no haber armado su propio andamio, valga la redundancia, no tiene andamiento, no sólo porque no existe norma expresa alguna que obligue al locador a suministrarlo, sino también por falta de sentido común aplicado al modo en que han sucedido los hechos. El andamio no estaba colocado conforme las normas de seguridad a pesar de que se trataba de un trabajo de altura que imponía suma precaución; y esa deficiente colocación es la que provocó que se derrumbara. Es decir, la responsabilidad del demandado en su carácter de propietario de la obra se mantiene inmutable en tanto a él le corresponde el contralor del cumplimiento de las normas de seguridad respecto de las cosas riesgosas utilizadas en su beneficio de modo tal que (evitando sean trampas mortales) sea liberado sólo si el eventual daño se produjera por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
O., R. L. por sí y en nombre y representación de su hija menor (A. S. B.) y otros vs. Supermercado Parada Canga S.A. y otros s. Daños y perjuicios /// Superior Tribunal de Justicia, Corrientes, 11/02/2020; RC J 784/21