Derechos de niños, niñas y adolescentes - Identidad de género autopercibida - Guarda judicial - Abuela paterna - Derecho a ser oído - Plan de vida del adolescente - Principios de Yogyakarta
Dada la imposibilidad y falta de predisposición de los progenitores para ejercer de manera responsable los roles parentales del adolescente de 14 años de edad, ante la conflictividad de las relaciones entre los adultos y su falta de aceptación de la identidad de género autopercibida de su hijo, se resuelve que su abuela paterna ejerza el rol de guardadora en los términos del art. 657, Código Civil y Comercial, por un año, prorrogable por razones fundadas por otro año más luego de lo cual, se deberá encauzar la situación definitiva del joven mediante otras figuras legales. Ello, no sólo ante la situación de los progenitores -a quienes se les impone la realización de una terapia psicológica con orientación en la temática a fin de alcanzar estrategias específicas a favor de su hijo-, sino también en virtud de haber el adolescente manifestado su deseo de no convivir con ninguno de sus padres y sí hacerlo con su abuela paterna (arts. 26, 639 y 707, Código Civil y Comercial). Se decide, asimismo, y también en concordancia a lo expresado por el menor, establecer provisoriamente un amplio régimen comunicacional entre el adolescente y sus progenitores, el cual será llevado de común acuerdo a fin de no entorpecer sus actividades y los horarios de descanso, escolaridad, higiene, etc. Todo ello, teniendo en miras no sólo el cese de los maltratos y abusos que los progenitores han propinado a su hijo, sino también la protección de su derecho a que su identidad sea reconocida, permitiéndosele trazar su propio plan de vida (art. 19, Constitución Nacional; Principios de Yogyakarta; Opinión Consultiva 24/17, Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Convención sobre los Derechos del Niño; art. 646, Código Civil y Comercial).
S. A. I. s. Víctima /// Juzgado de Menores N° 3, Corrientes, Corrientes, 04/03/2021; RC J 1965/21