por Redaccion CEP

Ley 27348 - Instancia ante las Comisiones Médicas - Actuaciones ante el SECLO - Exceso ritual manifiesto - Habilitación de la instancia judicial


La sentencia recurrida declaró la falta de aptitud jurisdiccional con fundamento en la aplicación al caso de la Ley 27348, que establece una instancia administrativa previa y obligatoria ante las Comisiones Médicas. Si bien la demanda fue interpuesta el 27/12/2017, es decir, luego de la entrada en vigencia de la norma, el actor había agotado con anterioridad la instancia administrativa ante el SECLO que imponía la Ley 24635. El acta de cierre fue señalada por el accionante en la demanda e invocada en la contestación al planteo de excepciones previas como argumento para su rechazo, pero no fue considerada por la sentencia en crisis, que solo analizó la validez constitucional de la Ley 27348 y sus reglamentaciones. Corresponde remarcar que, tanto la Resolución SRT 298/2017 como la Resolución MTESS 463-E/2017 establecieron que el nuevo procedimiento será aplicable a las actuaciones administrativas iniciadas a partir del 01/03/2017 y reconoció que la culminación de los trámites iniciados ante el SECLO con anterioridad a esa fecha, agotan la instancia administrativa. En ese marco, la Cámara debió pronunciarse sobre la aplicación de la normativa referida, pues constituye una cuestión prima facie conducente para la correcta solución del caso. Así, la resolución apelada que insta al actor a transitar una nueva instancia administrativa ante las Comisiones Médicas, sin ponderar que ya había agotado el procedimiento ante el SECLO y tenía expedita la vía judicial, incurre en un exceso de rigor formal que no guarda relación con las constancias de la causa y la normativa aplicable, por lo que debe ser descalificada con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. Atento a la naturaleza de los derechos discutidos, el tiempo transcurrido desde el acta de cierre de SECLO y el prolongado procedimiento recursivo que se ha desarrollado hasta esta instancia extraordinaria, corresponde ejercer la facultad conferida en la segunda parte del art. 16, Ley 48, y expedirse sobre el punto en disputa, declarando habilitada la instancia judicial. (Del Dictamen del Procurador al que remite la CSJN.)

Carrió, Jorge Emanuel vs. Galeno ART S.A. s. Accidente - Ley especial /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 22/04/2021; RC J 2090/21