Alimentos a cargo de los abuelos ya que el alimentante no cumple con su obligación.
Sumario:
1.-Es formalmente inadmisible recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley dirigido contra la
resolución de la Cámara de Apelaciones que desestimó el planteo de nulidad del progenitor
demandado en un juicio de alimentos, respecto del proveído que había tenido por ampliada la
demanda hasta incluir a los abuelos paternos y fijado una cuota provisoria a cargo de éstos,
concretada en un porcentaje de sus haberes, dado que el remedio articulado no se dirige
contra una 'sentencia definitiva' ni equiparable a tal (arts. 274 , 285 y 286 , CPCC. de la
Provincia de Corrientes), siendo la ampliación de demanda una nueva pretensión de alimentos
-con sustento en la normativa de fondo- a la que se dio el trámite pertinente, por lo que no se
ha afectado el derecho de defensa en tanto que -como ocurre con las medidas cautelares- se
ha postergado el traslado a la contraria hasta tanto se efectivice la orden que apunta a
proteger, de modo inmediato, a quien reclama alimentos.
2.-A partir de la incorporación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño a la
Constitución Nacional -art. 75, inc. 22 -, se han flexibilizado ciertos preceptos legales que
regían en materia de alimentos, lo que permite reformular -entre otras cosas- el alcance que
cabe atribuir al carácter 'subsidiario' del deber alimentario de los abuelos -art. 668 , CCivCom.-
, como así también la 'extensión' que se debe acordar a la prestación alimentaria a su cargo,
con el objeto de compatibilizar esas normas con el resto del ordenamiento jurídico y,
especialmente, con los derechos y garantías plasmados en los tratados internacionales.
3.-El carácter subsidiario y complementario de la obligación que incumbe a los abuelos en
materia de alimentos -art. 668, CCivCom.-, cuando los beneficiarios de la prestación son
menores de edad, debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades que desnaturalicen
esa obligación cuando, con fundamento en tal carácter, se deja de aplicar el principio rector en
la materia, cual es la protección del desarrollo integral del niño.
4.-La mención de la Convención sobre los Derechos del Niño al deber que incumbe a 'los
padres u otras personas encargadas del niño' de proporcionar, dentro de sus posibilidades
económicas, 'las condiciones de vida que se reputen como necesarias para el desarrollo del
niño', implica el reconocimiento del rol que actualmente desempeñan los abuelos en la
dinámica familiar, marcado por su mayor presencia y una relación más intensa y continua con
los nietos, así como la imposición a los nombrados del deber de propender a su desarrollo
integral, debiendo velar por el interés superior del niño, eje rector en materia de infancia y
adolescencia.
5.-En materia de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la ausencia del recaudo de
definitividad en el pronunciamiento recurrido no puede ser suplida por la invocación de
garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por una pretendida arbitrariedad en la
decisión judicial o una alegada errónea interpretación del Derecho que rige el caso.
6.-Debe hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley dirigido contra la
resolución de la Cámara de Apelaciones que, al confirmar la decisión de grado, desestimó el
planteo de nulidad del progenitor demandado en un juicio de alimentos, ante el proveído que
había tenido por ampliada la demanda hasta incluir a los abuelos paternos y fijado una cuota
provisoria a cargo de éstos, concretada en un porcentaje de sus haberes, si el proceso estuvo
paralizado durante tres años sin que mediara denuncia de incumplimiento de la cuota fijada, no
pudiéndose conocer con certeza cómo se ha desarrollado el vínculo filial y comportado el padre
respecto de la obligación a su cargo, pese a lo cual se dio curso al pedido de ampliación de
demanda y retención de haberes de los abuelos, sin preaviso ni, por ende, posibilidad de
defensa (Del voto en disidencia del Dr. Panseri).
7.-Sentada la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley dirigido contra la
resolución de la Cámara de Apelaciones que, al confirmar la decisión de grado, desestimó la
nulidad articulada por el progenitor demandado en un juicio de alimentos contra el proveído
que había tenido por ampliada la demanda hasta incluir a los abuelos paternos y fijado una
cuota provisoria a cargo de éstos, en ejercicio de jurisdicción positiva -art. 284, inc. 3º , CPCC.
de la Provincia de Corrientes-, corresponde ordenar que se convoque a las partes a una
audiencia, incluyendo a los abuelos paternos y maternos del niño alimentado, a fin de obtener
una solución plausible y consensuada ajustada a la realidad del caso concreto (Del voto en
disidencia del Dr. Panseri).
8.-En los procesos de alimentos, la convocatoria a juicio de los abuelos del alimentado debe
partir de una actitud proactiva, flexible, comprensiva y con sentido común de la parte actora,
sin atrincherarse en montos exactos calculados en base a índices oficiales, pero
desentendiéndose de las reales necesidades del niño y de los incumplimientos del progenitor
alimentante, ya que los responsables primarios y únicos del menor son sus padres mayores y,
recién cuando ellos han desaparecido o resultan inhabilitados de modo absoluto por alguna
cuestión, debería hacerse efectiva la responsabilidad de los abuelos (Del voto en disidencia del
Dr. Panseri).
9.-Sin perjuicio de la forma en que deben pronunciarse los jueces de las Cámaras de
Apelaciones de la Provincia de Corrientes instituida en el art. 28, párr. 2° de la Ley Orgánica
de la Administración de Justicia -Decreto Ley 26/00-, todos los camaristas deben pronunciarse
sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o formulando uno
propio, en cabal cumplimiento del mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la
Constitución Provincial, el cual aparece irreconciliable con la mera colección de dos opiniones
y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del cuerpo, lo que vulnera la garantía de
certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente
coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse
de determinada manera (Del voto en disidencia del Dr. Panseri).