por Redaccion CEP

Alimentos a cargo de los abuelos ya que el alimentante no cumple con su obligación.


Sumario:

1.-Es formalmente inadmisible recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley dirigido contra la

resolución de la Cámara de Apelaciones que desestimó el planteo de nulidad del progenitor

demandado en un juicio de alimentos, respecto del proveído que había tenido por ampliada la

demanda hasta incluir a los abuelos paternos y fijado una cuota provisoria a cargo de éstos,

concretada en un porcentaje de sus haberes, dado que el remedio articulado no se dirige

contra una 'sentencia definitiva' ni equiparable a tal (arts. 274 , 285 y 286 , CPCC. de la

Provincia de Corrientes), siendo la ampliación de demanda una nueva pretensión de alimentos

-con sustento en la normativa de fondo- a la que se dio el trámite pertinente, por lo que no se

ha afectado el derecho de defensa en tanto que -como ocurre con las medidas cautelares- se

ha postergado el traslado a la contraria hasta tanto se efectivice la orden que apunta a

proteger, de modo inmediato, a quien reclama alimentos.

2.-A partir de la incorporación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño a la

Constitución Nacional -art. 75, inc. 22 -, se han flexibilizado ciertos preceptos legales que

regían en materia de alimentos, lo que permite reformular -entre otras cosas- el alcance que

cabe atribuir al carácter 'subsidiario' del deber alimentario de los abuelos -art. 668 , CCivCom.-

, como así también la 'extensión' que se debe acordar a la prestación alimentaria a su cargo,

con el objeto de compatibilizar esas normas con el resto del ordenamiento jurídico y,

especialmente, con los derechos y garantías plasmados en los tratados internacionales.

3.-El carácter subsidiario y complementario de la obligación que incumbe a los abuelos en

materia de alimentos -art. 668, CCivCom.-, cuando los beneficiarios de la prestación son

menores de edad, debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades que desnaturalicen

esa obligación cuando, con fundamento en tal carácter, se deja de aplicar el principio rector en

la materia, cual es la protección del desarrollo integral del niño.

4.-La mención de la Convención sobre los Derechos del Niño al deber que incumbe a 'los

padres u otras personas encargadas del niño' de proporcionar, dentro de sus posibilidades

económicas, 'las condiciones de vida que se reputen como necesarias para el desarrollo del

niño', implica el reconocimiento del rol que actualmente desempeñan los abuelos en la

dinámica familiar, marcado por su mayor presencia y una relación más intensa y continua con

los nietos, así como la imposición a los nombrados del deber de propender a su desarrollo

integral, debiendo velar por el interés superior del niño, eje rector en materia de infancia y

adolescencia.

5.-En materia de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la ausencia del recaudo de

definitividad en el pronunciamiento recurrido no puede ser suplida por la invocación de

garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por una pretendida arbitrariedad en la

decisión judicial o una alegada errónea interpretación del Derecho que rige el caso.

6.-Debe hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley dirigido contra la

resolución de la Cámara de Apelaciones que, al confirmar la decisión de grado, desestimó el

planteo de nulidad del progenitor demandado en un juicio de alimentos, ante el proveído que

había tenido por ampliada la demanda hasta incluir a los abuelos paternos y fijado una cuota

provisoria a cargo de éstos, concretada en un porcentaje de sus haberes, si el proceso estuvo

paralizado durante tres años sin que mediara denuncia de incumplimiento de la cuota fijada, no

pudiéndose conocer con certeza cómo se ha desarrollado el vínculo filial y comportado el padre

respecto de la obligación a su cargo, pese a lo cual se dio curso al pedido de ampliación de

demanda y retención de haberes de los abuelos, sin preaviso ni, por ende, posibilidad de

defensa (Del voto en disidencia del Dr. Panseri).

7.-Sentada la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley dirigido contra la

resolución de la Cámara de Apelaciones que, al confirmar la decisión de grado, desestimó la

nulidad articulada por el progenitor demandado en un juicio de alimentos contra el proveído

que había tenido por ampliada la demanda hasta incluir a los abuelos paternos y fijado una

cuota provisoria a cargo de éstos, en ejercicio de jurisdicción positiva -art. 284, inc. 3º , CPCC.

de la Provincia de Corrientes-, corresponde ordenar que se convoque a las partes a una

audiencia, incluyendo a los abuelos paternos y maternos del niño alimentado, a fin de obtener

una solución plausible y consensuada ajustada a la realidad del caso concreto (Del voto en

disidencia del Dr. Panseri).

8.-En los procesos de alimentos, la convocatoria a juicio de los abuelos del alimentado debe

partir de una actitud proactiva, flexible, comprensiva y con sentido común de la parte actora,

sin atrincherarse en montos exactos calculados en base a índices oficiales, pero

desentendiéndose de las reales necesidades del niño y de los incumplimientos del progenitor

alimentante, ya que los responsables primarios y únicos del menor son sus padres mayores y,

recién cuando ellos han desaparecido o resultan inhabilitados de modo absoluto por alguna

cuestión, debería hacerse efectiva la responsabilidad de los abuelos (Del voto en disidencia del

Dr. Panseri).

9.-Sin perjuicio de la forma en que deben pronunciarse los jueces de las Cámaras de

Apelaciones de la Provincia de Corrientes instituida en el art. 28, párr. 2° de la Ley Orgánica

de la Administración de Justicia -Decreto Ley 26/00-, todos los camaristas deben pronunciarse

sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o formulando uno

propio, en cabal cumplimiento del mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la

Constitución Provincial, el cual aparece irreconciliable con la mera colección de dos opiniones

y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del cuerpo, lo que vulnera la garantía de

certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente

coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse

de determinada manera (Del voto en disidencia del Dr. Panseri).