por Redaccion CEP

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL - RESIDUOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA


Voces: AMPARO AMBIENTAL - AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - CONTAMINACIÓN

AMBIENTAL - RESIDUOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA -

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO - PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE - IMPACTO

AMBIENTAL

Partes: Etchegaray Centeno Eduardo Raúl c/ Municipalidad de Santo Tomé | amparo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral

Fecha: 3-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134326-AR | MJJ134326

Producto: MJ

Amparo ambiental: Responsabilidad de la Municipalidad demandada al no llevar a cabo

oportunamente medidas de acción positivas a fin de evitar el daño ambiental ocasionado por el

funcionamiento de un basural a cielo abierto.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la acción de amparo ambiental, ya que la Municipalidad demandada no

ha demostrado el cumplimiento de sus deberes en materia ambiental en el caso concreto -

respecto del funcionamiento del basural a cielo abierto-, ni sus defensas son suficientes o

invocan algún eximente de responsabilidad; no se avizoran acciones positivas y proactivas en

pos de su cumplimiento, lo que resulta de la prueba aportadas por la amparista, como la

inspección judicial y las testimoniales.

2.-El Estado Provincial y los municipios deben promover a la gestión integral de los residuos y

su utilización productiva y la determinación previa del proceso de evaluación del impacto

ambiental es obligatoria para todo emprendimiento público o privado susceptible de causar

efectos relevantes en el ambiente.

3.-La sentencia que admitió el amparo ambiental impugnada constituye un acto judicial válido,

razonado y derivado de las constancias fácticas y jurídicas de la causa, la que se limitó a hacer

cumplir las leyes que en la materia propenden a la protección del medio ambiente y a la

prevención de daños, permitiendo a los ciudadanos el libre ejercicio de estos derechos

fundamentales.

4.-Resulta manifiestamente violentado el derecho al ambiente sano, derecho que compete a la

totalidad de la población y cuya salvaguarda debe consistir en la implementación de acciones

presentes y efectivas, así como acciones preventivas con miras al futuro.

5.-La naturaleza de incidencia colectiva de los derechos, cuya protección se ha pedido que, en

rigor, excede el ámbito de una cuestión estrictamente individual y patrimonial, amerita atenuar

el principio general en materias de costas, por cuanto no es sino el resultado del compromiso

social del grupo de personas que se consideraron legitimados para acudir a la jurisdicción

judicial.

6.-La citación de tercero fue a pedido de la parte actora, por cuyo requerimiento la empresa

referida debió comparecer a juicio y probar el error en la relación jurídica alegada, generando

así un dispendio de recursos para la citada, por el que resulta razonable que la actora se haga

cargo de ello (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Puig).

En la ciudad de Corrientes, a los tres (03) días del mes de AGOSTO de dos mil veintiuno, esta

Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las

Doctoras NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, MARIA HERMINIA PUIG y MARTHA

HELIA ALTABE DE LERTORA, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a

fin de dictar sentencia en la causa caratulada:

"ETCHEGARAY CENTENO EDUARDO RAUL C/ MUNICIPALIDAD DE SANTO TOME S/

AMPARO (FUERO CIVIL)", Expediente N TDC 369/18.

A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula

la siguiente:

RELACION DE LA CAUSA

Como la practicada en la instancia de origen se ajusta a las constancias de la causa, a ella me

remito a fin de evitar repeticiones.

Contra la sentencia No 09, emitida el 07.08.2020 por la Cámara de Apelaciones Civil,

Comercial y Laboral de Santo Tome que admitió parcialmente la demanda de amparo

ambiental contra la municipalidad de Santo Tome y la desestimo respecto del 3ero. citado

"KUERA S.A" e impuso las costas a las vencidas (conf. Art. 68 segunda parte del CPCC) la

lamparista interpuso recurso de apelación a fs. 404/405 y la Municipalidad de Santo Tome lo

hizo a fs. 401/403 y vta.

Por la providencia No 637 (fs. 409), se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma ambos

recursos y se ordeno su traslado.

Por la res. No 60 de fs. 421, se los concedio en relación y en ambos efectos y se ordeno la

elevacion del expediente a la Cámara de Apelaciones en lo contencioso administrativo y

electoral.

Ingresadas las actuaciones a esta Alzada (fs. 448), se ordeno la vista a la Fiscalia TOP No 2 y

a la Asesoria de Menores e Incapaces No 4 y, devuelto el expediente con los respectivos

dictamenes, se sustanciaron los recursos incoados.

Seguidamente, se llamo "AUTOS PARA SENTENCIA", integrandose el Tribunal con sus

vocales titulares y el orden de votación establecido a fs.482, actos que se encuentran firmes y

consentidos.

La Senora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente

relación de la causa.

A continuacion, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula

las siguientes:

CUESTIONES

PRIMERA: .Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA: .Debe ser confirmada, modificada o revocada?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA

BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:

El recurso no fue interpuesto, ni sostenido y, no advirtiendose vicios de forma que pudieran

invalidar la sentencia, no corresponde considerar la cuestión.

A LA MISMA CUESTION, LA SENORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:

Me adhiero a lo expuesto por la Senora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA

BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:

I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver los recursos interpuestos por la

actora y la demandada (Municipalidad de Santo Tome) contra el fallo N. 09 del 07.08.2020.

La sentencia ha estimado parcialmente las pretensiones articuladas por la actora a fin de

obtener el cese inmediato de los danos que se venían produciendo como consecuencia del

basural municipal a cielo abierto y el tratamiento que de los residuos sólidos realizaba la

comuna, "en función de los arts. 41, 43, 75 inc. 22 C.N. y de la normativa vigente (Ley 25.916

- Gestión de Residuos Domiciliarios); (Ley 25675 . Ley General del Ambiente), en aras del

logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la

diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Apuntando a una política

ambiental nacional, que implique "art.2.g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las

actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica,

económica y social del desarrollo;".

Asimismo, apoyándose ello en los principios de la política ambiental (art.4), en cuanto a la

interpretación y aplicación de la ley, llámese:

Principio de congruencia; Principio de prevención; Principio precautorio; Principio de equidad

intergeneracional; Principio de progresividad; Principio de responsabilidad; Principio de

subsidiariedad; Principio de sustentabilidad; Principio de solidaridad; y Principio de cooperación

respectivamente" (sic).

Asi, resolvió condenar a la accionada a adoptar las medidas detalladas en el "PLAN DE

MANEJO AMBIENTAL" explicado en el Considerando 2.7) del decisorio, a cuyo desarrollo me

remito en aras de la brevedad.

Asimismo, rechazó la demanda respecto del tercero citado, "KUERA S.A." porque " En

definitiva, se consolida la oposición y defensa efectuada por la firma Cuera S.A., al contestar la

demanda, en cuanto queda probado con la pericial, que en los terrenos donados no se

encuentra el basurero Municipal, ni tampoco el Área Protegida Municipal creada por

Ordenanza N 336/2011; además la accionante no logra demostrar con prueba incorporada al

trámite y por ende, se vigoriza la perspectiva de Cuera S.A., de que el Acta de Colaboración

suscripto con el Municipio local, no guarda ninguna relación con el proyecto Santo

Tome/Cuera, respecto del desarrollo de energía de biomasa, sino que son dos cuestiones

totalmente diferentes, que no se relacionan entre sí" (sic), e impuso a su respecto, las costas a

la lamparista.

Finalmente, tuvo presente por el I.C.A.A. los parámetros dados en el Considerando 2.2. (i), (ii),

(iii).

Impuso las costas del proceso a la accionada (art.68o C.P.C.C. por reenvió del C.P.C.C.).- II.El

Municipio demandado recurre el fallo de origen, con sustento en los siguientes agravios:

"La resolución en crisis resulta arbitraria en razón de haberse resuelto la acción sin pruebas

que sustenten el resolutorio" (sic) Esgrime que "a lo largo de toda la resolución no se ha

detallado el objeto de la presente, es decir una situación puntual que genera un perjuicio

especifico, simplemente el tribunal se limita a citas doctrinarias y jurisprudenciales, pero no se

analiza puntualmente una situación específica" (sic).

En ese sentido, reseña que de las constancias de la causa se desprende que el Municipio de

Santo Tome siempre ha cumplido en el marco de sus posibilidades económicas, con el

tratamiento correcto de los residuos sólidos urbanos y, en respaldo de ello, menciona la Orden.

No 476/2016, que refiere que se cumplió a partir de la asunción de esa gestión municipal, a

través de acciones de concientización de la población y en establecimientos educativos (cf.

Fs.278/284).

Explica que la ordenanza prevé una procedimiento de tres líneas de acción a corto, mediano y

largo plazo, sin límite de tiempo y que el plan integral se encuentra en etapa de desarrollo,

conforme surge de las pruebas aportadas, especialmente menciona la inspección GIRSU

("Gestión integral de residuos sólidos urbanos") y el inicio del trámite sobre EIA ante el ICAA,

organismo que no se expidió al respecto.

Por ello, afirma que "el Tribunal no puede resolver una situación sin diagnóstico, ni sin pruebas

que fundamente su resolutorio" (sic).

Cuestiona que el A Quo no valoro la necesidad de participación del Gobierno Provincial y su

integración a la litis, pues el Municipio integra el plan provincial de manejo de la basura.

Asimismo, advierte que el Tribunal no valoro el EIA llevado a cabo por la empresa "SOLMAX

SRL" contratada por el Municipio para ese cometido, a partir del cual inicio el tramite oficial de

EIA ante el ICAA.

Refiere que con el citado instrumento se prueba que "no existe contaminación en suelo, agua y

aire" (sic), lo que contribuye como elemento fundamental que no fue tenido en cuenta en la

decision impugnada.

En relación a la imposición de costas, solicita "sean revocadas e impuestas a la actora", porque

no se ha acreditado el daño ambiental y por ello no existen presupuestos que hagan viable la

demanda.

Por su parte, la parte actora impugna parcialmente la sentencia en cuanto le impone las costas

en relación a la citación del tercero interesado (empresa KUERA SA), planteo que fue

desestimado y pide que sean impuestas en el orden causado.

Fundamenta su queja, en que su parte solicito que "KUERA S.A.", por su condición de

propietario lindante al "BASURERO A CEILO ABIERTO", sea citado como tercero interesado y

no como demandado.

Expone que " son varias las circunstancias que habilitan la exención de las costas y que se

traducen en cuestiones cuya complejidad origina una situación dudosa del derecho que se

invoca; cuestiones de hecho como fundamento principal, las cuestiones planteadas presentan

unasingular complejidad resultando opinables en su mayor parte, convicción de obrar ajustado

a derecho y razón fundada para litigar apoyada en circunstancias fácticas y jurídicas que

justifican el derecho sostenido en el pleito" (sic).

Sobre tales argumentos, afirma que "castigar con costas a un ciudadano que se anima a

interponer un amparo ambiental, que beneficia a toda la comunidad, por haber solicitado citar

como tercero a una empresa es desproporcionado e injusto" (sic).

Por ello, solicita se aplique la excepción al principio general prevista en la segunda parte del

art. 68 del CPCC y se distribuyan las costas por el orden causado.

III. Los recursos en estudio resultan formalmente admisibles, por lo que me expediré sobre la

procedencia substancial de los mismos, adelantando que el interpuesto por la demandada sera

desestimado y admitido el deducido por la actora, por las consideraciones que paso a exponer.

Preliminarmente, cabe tener presente que el amparo ambiental ha sido receptado por la

Cámara de origen y ha ordenado medidas de protección y prevención de contaminación del

medio ambiente, obligaciones de hacer que deben cumplir todas las accionadas.

Entrando al tema decidiendo, no puedo soslayar el carácter fundamental del derecho invocado

por la lamparista y que tiene como correlato la obligación de los Estados, Provincial y

Municipal, de garantizar el pleno ejercicio del mismo.

En el caso, y como bien se expone en la sentencia cuestionada, se halla en juego un derecho

de tipo fundamental colectivo, esto es, el derecho a un ambiente sano que también comprende

el derecho a la salud.

Este derecho se halla constitucionalmente consagrado en el art. 41 y ccs. de la Constitución

de la Nación, en los arts. 49 y ccs. de la Constitución de la Provincia y arts. 1, 4, 7 inc. 1, incs.

6 /13 y 27 y ccs.de la Carta Orgánica Municipal.

Sobre la base de tales previsiones, que constituyen el orden jurídico regulador dentro del cual

debe obrar la Administración Publica, adelanto que existe mérito para admitir las quejas de la

Municipalidad recurrente, por lo que he de propiciar la confirmación de la sentencia grado.

Ello asi por cuanto el Tribunal de origen ha logrado el fin protectorio del derecho invocado,

frente a actos y omisiones de los órganos del Estado Municipal, que ilegítimamente. sea por

desidia u omisión, lo ha lesionado y cuya protección obedece a fines colectivos, no solo

particulares, ya que lo resuelto beneficia también a toda la comunidad correntina,

específicamente, del Departamento de Santo Tome.

IV. Respecto de los argumentos esgrimidos por el Municipio, debo examinar los agravios

expuestos respecto a la implementación y términos que estableció el Tribunal de origen para el

cumplimiento del "PLAN DE MANEJO AMBIENTAL" que detallo en el punto 2.7) y, por último,

tratare el agravio común de las recurrentes referido a las costas del proceso.

En términos generales, la sentencia impugnada constituye un acto judicial valido, razonado y

derivado de las constancias fácticas y jurídicas de la causa, la que se limito a hacer cumplir las

leyes que en la materia propenden a la protección del medio ambiente y a la prevención de

danos, permitiendo a los ciudadanos el libre ejercicio de estos derechos fundamentales.

Las leyes que ordenan el marco legal en el ámbito de los nuevos derechos (arts. 41 y 43 C. N.,

art. 49/57 y 67 de la C.P. arts. 1, 4, 7 inc. 1, incs. 6 /13 y 27 y ccs.COM ), no solo han sido

dictadas en protección de los derechos ambientales sino que, además, brindan a los

potenciales afectados al ejercicio de acciones judiciales para exigir su efectivo cumplimiento.

Asi, es función de esta judicatura propender al efectivo cumplimiento de tales derechos o

reestablecer el orden legal de las cosas, cuando los mismos no son respetados o pudieran

resultar lesionados por la autoridad de aplicación.

En efecto: De los términos del fallo cuestionado y de las constancias probatorias agregadas a

la causa, resulta manifiestamente violentado el derecho al ambiente sano, derecho que

compete a la totalidad de la población y cuya salvaguarda debe consistir en la implementación

de acciones presentes y efectivas (corto plazo), asi como acciones preventivas con miras al

futuro.

Asi: En relación a los agravios que refieren que la sentencia es arbitraria y no meritua las

acciones llevadas a cabo por el Municipio desde 2017, debo decir que no tienen sustento

probatorio, ni logran conmover en lo más mínimo lo resuelto para que se cumpla la obligación

legal, estableciendo las pautas y los términos para ello, máxime cuando resulta de la causa que

el Municipio no ha demostrado que ejerce acciones positivas, sino luego de recibir una orden

judicial, tal como está comprobado con las constancias del "Incidente de medida cautelar".

Como se ha expresado, el Estado tiene la obligación de " fijar la política ambiental, proteger y

preservar la integridad del ambiente, la biodiversidad, el uso y la administración racional de los

recursos naturales, promover el desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el

uso de tecnologías no contaminantes y la disminución de la generación de residuos nocivos,

dicta la legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,

sanciona su incumplimiento y exige la reparacion de los danos., de asegurar el uso adecuado

de los recursos naturales, optimizar la producción y utilización de los diferentes ecosistemas,

garantizar la mínima degradación asimismo deberá estimular e impulsar la investigación y

ejecución de proyectos fundados en planes y programas dedesarrollo sustentable que

incorporen fuentes de energía renovable no contaminantes o limpias, disminuyendo en lo

posible la explotación de aquellos recursos no renovables. (arts. 53 y 54 Constitución de la

Provincia de Corrientes).

Asimismo, el Estado Provincial y los municipios deben promover a la gestión integral de los

residuos y su utilización productiva y la determinación previa del proceso de evaluación del

impacto ambiental es obligatoria para todo emprendimiento público o privado susceptible de

causar efectos relevantes en el ambiente (arts. 55 y 57 de la Carta Magna Provincial).

En los arts. 1, 4, 7 inc. 1, incs. 6 /13 y 27 y ccs. de la Carta Orgánica Municipal se establece

idéntico mandato.

Sin embargo y tal como se desprende de las constancias de la causa, la demandada no ha

demostrado el cumplimiento de sus deberes en materia ambiental en el caso concreto, ni sus

defensas son suficientes o invocan algún eximente de responsable dad, que me permita

resolver de modo diferente a lo dispuesto por el fallo en crisis porque, aunque bien cita la

Ordenanza No 476/2016 como sustento jurídico de su defensa, no se avizoran acciones

positivas y proactivas en pos de su cumplimiento, lo que resulta de la prueba aportadas por la

lamparista, como la inspección judicial y las testimoniales.

También el informe del ICAA y las audiencias conciliatorias en las que participaron las partes

dan cuenta de que el Municipio no ha sido diligente, ni ha cumplido activamente con los

requerimientos del Instituto a los fines de avanzar y culminar con el EIA.

Este último estudio, que la demandada pretende sustituir con el realizado por la firma

SOLMAX, requiere del cumplimiento de los trámites que establece la L.No 5067, los que a la

fecha del presente no han finalizado, por impericia de la solicitante de la evolución sobre el

impacto ambiental del basural municipal, cuya contaminación se denuncia por esta vía.

Los argumentos vertidos no son sólidos, ni tampoco convincentes para revocar lo ordenado por

la sentencia apelada que desligue de la obligación legal de "adoptar las medidas necesarias

para evitar el daño ambiental", pues en el caso, se han impuesto deberes de raigambre

constitucional con origen en la función estatal ejercida como contrapartida de los derechos a la

vida a la salud, al ambiente sano, a la conservación del ecosistema, entre otros, cuya

protección invoca la lamparista.

Al respecto, Tamil sostiene " que en la medida en que el deber de prevención traduce un

principio general del derecho y constituye una derivación natural de los derechos y garantías

establecidos constitucionalmente .incluido el deber de mitigación del daño, obligación

reconocida invariablemente tanto en nuestro derecho como en materia de responsabilidad

internacional de los Estados. se debe concluir que el referido deber resulta también exigible

frente al Estado, sus entes y funcionarios" (TAWIL, Guido S., "Exigibilidad frente al Estado del

deber de prevención del daño", LA LEY 21/10/2015, 1).

Siguiendo a Kemelmajer de Carlucci, puede afirmarse que la responsabilidad internacional del

Estado por no prevenir los ataques a derechos fundamentales reconocidos en convenciones

internacionales aprobadas por Argentina es clara, con independencia de las disposiciones del

Código Civil y Comercial que excluyen la aplicación de las normas de responsabilidad al Estado

y al Funcionario Público. En este aspecto, existe una serie de leyes que reglamentan tratados

internacionales y de que surge esta responsabilidad, especialmente, frente a las personas

vulnerables (mujeres, niños, ancianos, personas con discapacidad, etc.) (KEMELMAJER DE

CARLUCCI, Aida R., "La función preventiva de la responsabilidad en el Código Civil y

Comercial de la Nación", en PEYRANO, Jorge W. (Director) .

ESPERANZA, Silvia L.(Coordinadora), "La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de

la Nación", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016, p. 357 y sgtes., en especial, p. 378/379." La

recurrente no ha logrado demostrar los perjuicios que el fallo le ocasiona de manera tal que

autorice a modificar lo resuelto en la primera instancia, máxime cuando tenemos presente que

el Estado (Nacional, Provincial, local), debe obrar dentro del marco de legalidad, no pudiendo

negarse al cumplimiento del orden jurídico impuesto y, menos, cuando de su obrar ilegitimo

procede el daño alegado.

En este supuesto se trata de encauzar el obrar conjunto de los Estados, Provincial y Municipal,

a fin de evitar mayores sucesos dañosos en materia ambiental, dentro del menor tiempo

posible.

Por todo ello, los agravios esgrimidos por la demanda resultan insuficientes para revocar la

sentencia No 09/2020, debiendo confirmársela en lo que fue materia de agravios, confirmando

asimismo, la condena en costas en mérito al principio objetivo de la derrota (art. 14 L. No 2903

y 68 del CPCC).

V. Respecto de la queja de la actora, considero que tiene entidad para para modificar la

sentencia N 09 en lo que respecta a las costas que se le impusieron en el punto 2).

Efectivamente y según surge de las constancias del expediente (punto IV de la demanda y

punto 3 de la Res. No 13 de fs. 45/53 vta.) la firma KUERA S.A.ha sido citada como tercero

interesado, no como parte demandada del proceso ambiental.

Por ello, entiendo que existen justificadas razones que autorizan a establecerlas en el orden

causado respecto al pedido de citación de terceros, máxime cuando la firma no fue condenada

sino que resultara beneficiada con los alcances positivos de la sentencia, en orden al cuidado

del medio ambiente donde desarrolla su actividad, lindante con el basurero municipal.

Asimismo, como lo expuse en situaciones análogas, la naturaleza de incidencia colectiva de los

derechos, cuya protección se ha pedido qu e, en rigor, excede el ámbito de una cuestión

estrictamente individual y patrimonial, amerita atenuar el principio general en materias de

costas, por cuanto no es sino el resultado del compromiso social del grupo de personas que se

consideraron legitimados para acudir a la jurisdicción judicial (segundo parágrafo del art. 68 del

CPCC).

En ese sentido la Corte Federal ha sostenido que " el reconocimiento de status constitucional

del derecho al goce de un ambiente sano, asi como la expresa y típica previsión atinente a la

obligación de recomponer el daño ambiental (art. 41 de la Constitución Nacional) no configuran

una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir,

supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o

provinciales, sino la precisa y positiva decision del constituyente de 1994 de enumerar y

jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente" (CSJN, Mendoza, Beatriz Silvia y

otros c/ Estado Nacional y otros, 20/0672006, Fallos:329:2316).

Además, enfatiza la participación ciudadana como deber del cuidado y prevención del daño

ambiental, circunstancia que he evaluado, especialmente, para relevar a la actora de las

costas, máxime cuando "En asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental las reglas

procesales deben ser particularmente interpretadas con un criterio amplio que ponga el acento

en el carácter meramente instrumental de medio a fin, revalorizando las atribuciones del

tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del "JUEZ ESPECTADOR" (in

re : MENDOZA, BEATRIZ S. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS Corte Suprema de

Justicia de la Nación, 19 de febrero de 2015, Fallos 338:80).

Por ello, propicio admitir el recurso interpuesto por la accionante y revocar la parte del punto 2

que le impone las costas a la lamparista, debiendo modificarse y disponerse que serán

soportadas "por el orden causado".

VI. Por las citadas razones, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la

demandada y admitir el incoado por la parte actora, y en su mérito, confirmar la Sentencia N

09 emitida el 7.08.2020 en todo lo que no fuere materia de apelación, con costas en esta

instancia a la demandada vencida.

Regular los honorarios del letrado de la parte actora en el TREINTA (30%) del importe fijado en

origen, al que deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso que el letrado se encuentre

inscripto como responsable de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con

más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago.

A LA MISMA CUESTION, LA SENORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:

I.- Vienen estos a despacho en honor al llamamiento de autos para Sentencia de fs. 482 y

orden de votación.

Analizadas las constancias de la causa adhiero a la relación de la causa y parcialmente a la

solucion propuesta por la Sra.Vocal pre-opinante, pero disiento en la recepción del agravio

sobre la imposición de costas planteado por la parte actora, por la citación como tercero

interesado a la firma KUERA S.A.

En efecto, y como señala la sentencia de grado en el considerando 2.8, la citación de tercero

fue a pedido de la parte actora, por cuyo requerimiento la empresa referida debió comparecer a

juicio y probar el error en la relación juridica alegada, generando asi un dispendio de recursos

para la citada, por el que resulta razonable que la actora se haga cargo de ello. Esa conclusión,

que fuera objeto de agravio en el recurso de la parte actora, no es sino la derivación razonada

en derecho y la aplicación del principio objetivo de la derrota, tal como lo señala la Sentencia

de origen.

Asi se ha dicho: "El ordenamiento procesal civil de la Provincia de Corrientes mantiene como

fundamento de la institución y como principio o regla madre el clásico criterio expuesto por

CHIOVENDA: el hecho objetivo de la derrota (arti. 68). De lo que se trata es de evitar que la

aplicación de la ley pueda arrojar perjuicios a quien la misma ley ampara, por lo que el Estado

debe imponer al vencido la obligación de resarcir los gastos que al vencedor le ha ocasionado

el litigio (JAPIOT, B, Le fondament de la dette des pens, en "Revue Trimestrielle", 1914,

p.523)." ACOSTA, VICENTE DE JESUS C/ RAMON SALVADOR ALFONZO S/ DANOS Y

PERJUICIOS STJ C02 46947/5 SENTENCIA 42 22/05/2013.

En consecuencia, a tenor de la disidencia parcial planteada, corresponde también rechazar el

recurso de apelación de la actora y confirmar la Sentencia N 09 del 07.08.2020 en todas sus

partes, con costas a los recurrentes vencidos. ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION, LA SENORA VOCAL DOCTORA MARTHA

HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO:

I.- Llegan las presentes actuaciones a mi público Despacho, atento al llamamiento de "Autos

para Sentencia" de fs. 482 y el orden de votación alli establecido.

II.- Las Sras.Vocales preopinantes, disienten únicamente en la manera de resolver el planteo

del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Analizadas ambas posturas, me adhiero al voto de la Sra. Vocal votante en primer término, por

compartir sus fundamentos. Me explico.

Como bien se desprenden de las constancias de autos, la firma KUERA S.A. fue citada como

tercero interesado en las presentes actuaciones, no habiendo sido condenada, por lo tanto, las

costas deben ser impuestas por el orden causado, como bien lo expresa la Sra. Vocal Dra.

Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ello, en teniendo en cuenta la naturaleza de incidencia

colectiva de los derechos, cuya protección se pretende por medio de la presente Acción de

Amparo.

"En todos estos pleitos aparece la necesidad de compatibilizar conductas y establecer el orden

y prioridad de los intereses y derechos a proteger, diagramando un plan de realización del

servicio público esencial actuando sobre causas y efectos con prudencia y equilibrio. Debe

encontrarse un punto razonable entre lo que se debió hacer y lo que en el presente de la

situación de hoy, en verdad, se puede hacer." (Confr. MORELLO, Augusto. "Las causas

ambientales y su complejidad", DJ, 2004- 2-1103. Citado en "Calderón, Horacio Placido del

Valle y otro c. Municipalidad de Guay mallen y otros". Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la

Provincia de Mendoza, Sala I; Publicado en: LL Gran Cuyo 2007 (abril), 291; Cita Online:

AR/JUR/8625/2006)

Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo

por ante mi, Secretaria autorizante, que doy fe.

Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun - Maria Herminia Puig - Martha Helia

Altabe de Lertora. Ante mi, Dra. Carolina Vega Curi

Secretaria.

Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la

Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la

Ciudad de Corrientes, a los tres (03) dias del mes de Agosto de dos mil veintiuno. Conste.

SENTENCIA N216

Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE:1o)

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Santo Tome a fs.

401/403 vta., y en su merito, confirmar la Sentencia N 09 emitida el 7.08.2020, por los

fundamentos dados en los considerandos; 2) ADMITIR el recurso interpuesto por la accionante

y revocar la parte del punto 2 de la sentencia, que impone las costas a la lamparista, debiendo

modificarse el mismo y disponerse que serán soportadas "por el orden causado", por los

fundamentos dados; 3) IMPONER las costas de esta instancia al Municipio vencido (art. 68 del

CPCC); 4o) REGULAR los honorarios profesionales del letrado de la parte actora en el 30% de

lo que se fije en primera instancia, suma a la que se le adicionara el importe correspondiente al

IVA si resulta responsable del pago de dicho tributo (arts. 2o, 9o, 14o y cc de la Ley 5822). 5o)

INSERTAR, registrar y notificar.

Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN

Juez de Cámara

Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral . Poder Judicial Provincia

de Corrientes

Dra. MARIA HERMINIA PUIG

Presidente de Cámara

Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA

Jueza de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder

Judicial Provincia de Corrientes

Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI