por Redaccion CEP

Cuota Alimentaria - Cesación de Cuota Alimentaria - Código Civil y Comercial de la Nación - Inaplicabilidad de la Ley - Universidades - Horario


Partes: L. G. J. y M. E. T. | divorcio vincular por presentación conjunta

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 20-sep-2021

Cita: MJ-JU-M-134653-AR | MJJ134653

Producto: MJ

Se confirma la cesación de la cuota alimentaria, porque si bien el alimentado comprobó que

estudia, no comprobó que el horario de cursada le impida realizar una actividad rentada para

sostenerse de forma independiente.

Sumario:

1.-Son inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley contra la

resolución que confirmó la cesación de la cuota alimentaria, ya que el alimentado alude de

modo genérico a la emergencia sanitaria y al aislamiento, problema común del que nadie

puede estar ajeno, sin enfocar en el argumento de la Alzada respecto de la falta justificación

del horario de cursado que le impide realizar una actividad rentada para sostenerse en forma

independiente.

2.-El art. 658(ref:leg66465.658) CCivCom establece que respecto de los hijos mayores de

edad -como regla- la obligación alimentaria se extiende hasta los 21 años de edad, a partir de

allí, para que proceda la continuidad deberá el alimentado acreditar que continúa sus estudios

o preparación profesional de un arte u oficio y que esa actividad le impide proveerse de los

medios necesarios para sostenerse independientemente.

En la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil veintiuno,

estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando

Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri,

con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional

Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° I05 - 74207/4,

caratulado: "INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: L., G. J. Y M. E.

T. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA". Habiéndose establecido el

siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis

Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

CUESTION

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO

SEMHAN, dice:

I.- A fs. 133/136 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Sala III) rechazó el recurso

de apelación deducido por la Srta. M.

I. L. M. y, en su mérito, confirmó la sentencia de primera instancia que decretó el cese de la

cuota alimentaria fijada a su favor en un 20% de los haberes que percibe su madre, ordenando

el levantamiento del embargo trabado a dichos fines. II.- La Alzada fundamentó su decisión

recordando que respecto de los hijos mayores de edad -como regla- la obligación alimentaria

se extiende hasta los 21 años de edad (art. 658 CCCN) y que a partir de allí, para que proceda

la continuidad deberá el alimentado acreditar que continúa sus estudios o preparación

profesional de un arte u oficio y que esa actividad le impide proveerse de los medios

necesarios para sostenerse independientemente.Agregó que incluso a fin de evitar el ejercicio

abusivo del derecho el/la hijo/a debe probar también las necesidades que no puede satisfacer y

el cumplimiento regular del plan de estudios, de manera tal que se encuentra a su cargo la

acreditación de dichos extremos y no en cabeza del progenitor/a, ni cabe ser suplido de oficio.

Continuó diciendo que en autos si bien fue comprobado el cursado de estudios por parte de la

alimentada hubo extremos no satisfechos suficientemente, como ser, la carga horaria, si el

cursado era regular y si le permitía la búsqueda de un trabajo rentable, tiempo restante de

finalización, regularidad de cursado y avance en la carrera. Asimismo con respecto a la

afección a la salud que aqueja a la incidentada se deja a salvo que ello no le impide una vida

de relación -como ella misma lo reconoce- y que conserva su capacidad para desarrollarse

personal y académicamente y como para obtener un trabajo rentable.

Destacó lo expresado por la incidentista en la audiencia desarrollada ante esa instancia en

cuanto afirmó abonar los servicios y la conexión a internet del domicilio donde vive M., como

así también los víveres -lo que a su vez fue consentido por esta última-, habiéndose incluso

comprometido a continuar abonándolos, pero resistiendo el pago de una cuota en dinero como

se pretende. III.- Disconforme, la incidentada interpuso a fs. 154/157 los recursos

extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley que nos ocupan, los que - adelanto- resultan

inadmisibles por falta de fundamentación en los términos que las normas de rito proponen.

Explicito.

IV.- En primer término, no se denuncia que el pronunciamiento impugnado padezca la

existencia de ninguno de los vicios que el art.285 del CPCC prevé como causales específicas,

esto es, incongruencia, no concurrencia de mayorías concordantes y/o ausencia de

fundamentación, con lo cual el recurso de nulidad extraordinario carece de sustancia como tal

y deviene inatendible.

V.- En segundo lugar, del memorial de agravios vinculados al recurso de inaplicabilidad de ley

ninguno alcanza a ilustrar mínimamente los supuestos excepcionales que lo habilitan (art. 278

CPCC), no yendo más allá de meras discrepancias con la decisión las que, como tales, no

autorizan a acceder a esta instancia extraordinaria.

Así tenemos que se agravia por haberse omitido valorar la conducta procesal de las partes, la

que como tal puede funcionar como mecanismo corroborante de otras pruebas -como la

misma recurrente lo expresa- pero mal puede plantearlo desde que la Alzada lo que ha dicho

concretamente es que no hubo pruebas (que a su vez puedan ser corroboradas) de los

extremos que la ley impone a efectos de admitir la extensión de cumplimiento de la obligación

alimentaria.

Luego, alude de modo genérico a la emergencia sanitaria y al aislamiento, problema común del

que nadie puede estar ajeno, sin enfocar en el argumento de la Alzada respecto de la orfandad

probatoria de los extremos que podrían haber dado curso a su reclamo, los que transcribo

literalmente por lo claro que ha sido "En consecuencia, no es suficiente estar inscripto en la

matrícula, justificar la aprobación de determinadas materias, tampoco hace a la cuestión la

circunstancia de que haya la alimentada cambiado de carrera. Lo puntual es en el caso la

justificación del horario de cursado que le impide realizar una actividad rentada para

sostenerse en forma independiente.En tanto se trata de una excepción a la regla general, la

carga de la prueba de estos requisitos recae sobre el hijo que pretende la prestación".

Así, ante las deficiencias señaladas, no será ocioso reiterar que la Casación no se ha

instaurado para atender meras discrepancias de los justiciables sino para asegurar el reinado

de la legalidad y razonabilidad en los pronunciamientos finales de los tribunales correntinos, en

la medida, claro está, que los agravios expresados -que limitan a la Jurisdicción de Alzadapermitan

esos sus cometidos.

En consecuencia, es manifiestamente insuficiente el escrito impugnativo que, sólo traduce una

crítica generalizada y subjetiva, no seguida de la acabada demostración del yerro in iudicando o

de lógica en la motivación del fallo recurrido, pues ello no importa otra cosa que mera

discrepancia con el criterio del juzgador (conf. STJ en Faure Sergio Raul C/ Gilli Alejandro

Marcelo y Gilli Adriana Beatriz S/ Ejecutivo sentencia N°118 del 21/10/2014, entre otros).

VI.- Por las consideraciones expuestas y, si este voto resultase compartido con la mayoría

necesaria de mis pares, corresponderá declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de

nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 154/157. Costas a la vencida. Sin honorarios

para las letradas de la parte recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e)

del CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Rodrigo Abrazian Herrera y Federico Mariño

en forma conjunta en un .% de lo que se les regule en primera instancia por su labor en el

presente incidente como monotributistas.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO

NIZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus

fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY

VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por

compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO

PANSERI, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr.Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus

fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO

CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus

fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 124

1°) Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley

interpuestos a fs. 154/157. Costas a la vencida.

2°) Regular los honorarios de los Dres. Rodrigo Abrazian Herrera y Federico Mariño en forma

conjunta en un .% de lo que se les regule en primera instancia por su labor en el presente

incidente como monotributistas. Sin honorarios para las letradas de la parte recurrente por lo

inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e) del CPCC).

3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Superior Tribunal de Justicia

Secretaria Jurisdiccional N° 2 Corrientes