Cuota Alimentaria - Cesación de Cuota Alimentaria - Código Civil y Comercial de la Nación - Inaplicabilidad de la Ley - Universidades - Horario
Partes: L. G. J. y M. E. T. | divorcio vincular por presentación conjunta
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 20-sep-2021
Cita: MJ-JU-M-134653-AR | MJJ134653
Producto: MJ
Se confirma la cesación de la cuota alimentaria, porque si bien el alimentado comprobó que
estudia, no comprobó que el horario de cursada le impida realizar una actividad rentada para
sostenerse de forma independiente.
Sumario:
1.-Son inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley contra la
resolución que confirmó la cesación de la cuota alimentaria, ya que el alimentado alude de
modo genérico a la emergencia sanitaria y al aislamiento, problema común del que nadie
puede estar ajeno, sin enfocar en el argumento de la Alzada respecto de la falta justificación
del horario de cursado que le impide realizar una actividad rentada para sostenerse en forma
independiente.
2.-El art. 658(ref:leg66465.658) CCivCom establece que respecto de los hijos mayores de
edad -como regla- la obligación alimentaria se extiende hasta los 21 años de edad, a partir de
allí, para que proceda la continuidad deberá el alimentado acreditar que continúa sus estudios
o preparación profesional de un arte u oficio y que esa actividad le impide proveerse de los
medios necesarios para sostenerse independientemente.
En la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil veintiuno,
estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando
Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri,
con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional
Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° I05 - 74207/4,
caratulado: "INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: L., G. J. Y M. E.
T. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA". Habiéndose establecido el
siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis
Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO
SEMHAN, dice:
I.- A fs. 133/136 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Sala III) rechazó el recurso
de apelación deducido por la Srta. M.
I. L. M. y, en su mérito, confirmó la sentencia de primera instancia que decretó el cese de la
cuota alimentaria fijada a su favor en un 20% de los haberes que percibe su madre, ordenando
el levantamiento del embargo trabado a dichos fines. II.- La Alzada fundamentó su decisión
recordando que respecto de los hijos mayores de edad -como regla- la obligación alimentaria
se extiende hasta los 21 años de edad (art. 658 CCCN) y que a partir de allí, para que proceda
la continuidad deberá el alimentado acreditar que continúa sus estudios o preparación
profesional de un arte u oficio y que esa actividad le impide proveerse de los medios
necesarios para sostenerse independientemente.Agregó que incluso a fin de evitar el ejercicio
abusivo del derecho el/la hijo/a debe probar también las necesidades que no puede satisfacer y
el cumplimiento regular del plan de estudios, de manera tal que se encuentra a su cargo la
acreditación de dichos extremos y no en cabeza del progenitor/a, ni cabe ser suplido de oficio.
Continuó diciendo que en autos si bien fue comprobado el cursado de estudios por parte de la
alimentada hubo extremos no satisfechos suficientemente, como ser, la carga horaria, si el
cursado era regular y si le permitía la búsqueda de un trabajo rentable, tiempo restante de
finalización, regularidad de cursado y avance en la carrera. Asimismo con respecto a la
afección a la salud que aqueja a la incidentada se deja a salvo que ello no le impide una vida
de relación -como ella misma lo reconoce- y que conserva su capacidad para desarrollarse
personal y académicamente y como para obtener un trabajo rentable.
Destacó lo expresado por la incidentista en la audiencia desarrollada ante esa instancia en
cuanto afirmó abonar los servicios y la conexión a internet del domicilio donde vive M., como
así también los víveres -lo que a su vez fue consentido por esta última-, habiéndose incluso
comprometido a continuar abonándolos, pero resistiendo el pago de una cuota en dinero como
se pretende. III.- Disconforme, la incidentada interpuso a fs. 154/157 los recursos
extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley que nos ocupan, los que - adelanto- resultan
inadmisibles por falta de fundamentación en los términos que las normas de rito proponen.
Explicito.
IV.- En primer término, no se denuncia que el pronunciamiento impugnado padezca la
existencia de ninguno de los vicios que el art.285 del CPCC prevé como causales específicas,
esto es, incongruencia, no concurrencia de mayorías concordantes y/o ausencia de
fundamentación, con lo cual el recurso de nulidad extraordinario carece de sustancia como tal
y deviene inatendible.
V.- En segundo lugar, del memorial de agravios vinculados al recurso de inaplicabilidad de ley
ninguno alcanza a ilustrar mínimamente los supuestos excepcionales que lo habilitan (art. 278
CPCC), no yendo más allá de meras discrepancias con la decisión las que, como tales, no
autorizan a acceder a esta instancia extraordinaria.
Así tenemos que se agravia por haberse omitido valorar la conducta procesal de las partes, la
que como tal puede funcionar como mecanismo corroborante de otras pruebas -como la
misma recurrente lo expresa- pero mal puede plantearlo desde que la Alzada lo que ha dicho
concretamente es que no hubo pruebas (que a su vez puedan ser corroboradas) de los
extremos que la ley impone a efectos de admitir la extensión de cumplimiento de la obligación
alimentaria.
Luego, alude de modo genérico a la emergencia sanitaria y al aislamiento, problema común del
que nadie puede estar ajeno, sin enfocar en el argumento de la Alzada respecto de la orfandad
probatoria de los extremos que podrían haber dado curso a su reclamo, los que transcribo
literalmente por lo claro que ha sido "En consecuencia, no es suficiente estar inscripto en la
matrícula, justificar la aprobación de determinadas materias, tampoco hace a la cuestión la
circunstancia de que haya la alimentada cambiado de carrera. Lo puntual es en el caso la
justificación del horario de cursado que le impide realizar una actividad rentada para
sostenerse en forma independiente.En tanto se trata de una excepción a la regla general, la
carga de la prueba de estos requisitos recae sobre el hijo que pretende la prestación".
Así, ante las deficiencias señaladas, no será ocioso reiterar que la Casación no se ha
instaurado para atender meras discrepancias de los justiciables sino para asegurar el reinado
de la legalidad y razonabilidad en los pronunciamientos finales de los tribunales correntinos, en
la medida, claro está, que los agravios expresados -que limitan a la Jurisdicción de Alzadapermitan
esos sus cometidos.
En consecuencia, es manifiestamente insuficiente el escrito impugnativo que, sólo traduce una
crítica generalizada y subjetiva, no seguida de la acabada demostración del yerro in iudicando o
de lógica en la motivación del fallo recurrido, pues ello no importa otra cosa que mera
discrepancia con el criterio del juzgador (conf. STJ en Faure Sergio Raul C/ Gilli Alejandro
Marcelo y Gilli Adriana Beatriz S/ Ejecutivo sentencia N°118 del 21/10/2014, entre otros).
VI.- Por las consideraciones expuestas y, si este voto resultase compartido con la mayoría
necesaria de mis pares, corresponderá declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de
nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 154/157. Costas a la vencida. Sin honorarios
para las letradas de la parte recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e)
del CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Rodrigo Abrazian Herrera y Federico Mariño
en forma conjunta en un .% de lo que se les regule en primera instancia por su labor en el
presente incidente como monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO
NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus
fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY
VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por
compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO
PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr.Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus
fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO
CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus
fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 124
1°) Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley
interpuestos a fs. 154/157. Costas a la vencida.
2°) Regular los honorarios de los Dres. Rodrigo Abrazian Herrera y Federico Mariño en forma
conjunta en un .% de lo que se les regule en primera instancia por su labor en el presente
incidente como monotributistas. Sin honorarios para las letradas de la parte recurrente por lo
inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e) del CPCC).
3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Superior Tribunal de Justicia
Secretaria Jurisdiccional N° 2 Corrientes