DESPIDO - DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO - INDEMNIZACIÓN - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Partes: Penzo Marianela Silvina c/ Supermax S.A. | Despido
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 6-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-134900-AR | MJJ134900
Producto: LJ,MJ
Procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 182 LCT, porque la empleadora,
pese a conocer la celebración del matrimonio de la trabajadora, la despidió dentro el plazo del
art. 181 LCT.
Sumario:
1.-Acreditado en juicio el conocimiento del matrimonio de la dependiente y que la disolución del
vínculo se produjo por despido directo sin causa dentro del plazo previsto para aplicar la
presunción establecida en el art. 181 de la LCT, la recepción del agravamiento indemnizatorio
del art. 182 LCT deberá ser confirmado siendo la decisión de la Cámara una derivación
razonada del derecho vigente con arreglo a lo comprobado en la causa.
2.-La Cámara dio acabada respuesta al cuestionamiento de la apelante en relación a la copia
certificada del acta de matrimonio traída a juicio, no bastando el mero desconocimiento de
autenticidad, en tanto su calidad de instrumento público, crea la presunción legal de la verdad
de su contenido, debiendo ser redargüido de falso, lo que no sucedió en autos.
En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de octubre de dos mil veintiuno, estando
reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto
Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la
Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra.
Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP - 181179/19,
caratulado: "PENZO MARIANELA SILVINA C/ SUPERMAX SA S/ DESPIDO". Habiéndose
establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto
Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO
NIZ, dice:
I.- Contra la Sentencia N°134/2021 pronunciada por la Excma.
Cámara Laboral de esta ciudad (fs. 293/307 y vta.) que, en lo que aquí concierne, al receptar
parcialmente el recurso de apelación impetrado por la demandada confirmó el decisorio del
primer juez que acogió la indemnización agravada prevista en el art. 182 de la LCT, más
intereses y costas, la empleadora interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 315/324).
II.- Satisfechos los recaudos previstos en los arts. 102 y 104 de la ley 3540, corresponde su
consideración sustancial.
III.- Luego de una breve síntesis de los antecedentes del caso la accionada tachó de arbitraria
la sentencia.
Se quejó de la recepción de la indemnización agravada (arts. 181 y 182 LCT). Insistió -en esta
sede- que no se encuentra probado que la accionante haya contraído matrimonio y que nunca
fue anoticiada de tal acto. Indicó que su parte desconoció la documentación adjuntada.
Endilgó a la Cámara el grosero error de relevar a la actora de la carga de la prueba de
comunicarla, atribuyéndola a su parte.Reiteró la ausencia de prueba categórica y convincente
de parte de la trabajadora que pudiese desvirtuar la presunción "iuris tantum".
Discrepó con la valoración de la pericial informática y la testimonial de Medrano. Extrajo sus
propias conclusiones a las que remito "brevitatis causae".
Controvirtió la tasa de interés fijada (Tasa activa segmento 3) y consideró que ella no se
condice con la actualidad del país, actitud que deviene irrazonable, produciendo un
enriquecimiento sin causa y afectando gravemente los intereses patrimoniales de la obligada al
pago. Expuso distintas consideraciones al respecto. Solicitó la aplicación de la tasa activa
Segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. establece para sus operaciones de descuento por
todo el período de mora.
Finalmente, impugnó el modo de imponerse las costas, tachándolo de erróneo y violatorio de la
ley (arts. 87 y 88) de la ley 3540. Citó precedente reciente de este Alto Cuerpo.
IV.- El recurso de inaplicabilidad de ley en análisis, adelanto, solo prosperará en la cuestión de
intereses, no así en los restantes agravios (indemnización agravada por matrimonio y costas)
por involucrar cuestiones de hecho y prueba ajenos al conocimiento de este Superior Tribunal,
y en tanto no se probaron los vicios endilgados a la sentencia recurrida.
V.- En primer lugar, en relación a la queja por la recepción del agravamiento indemnizatorio
previsto en el art. 182 de la LCT, centrado en la ausencia de conocimiento del matrimonio de la
actora al momento del despido, deberá ser rechazada por los siguientes fundamentos.
No obstante el esfuerzo recursivo desplegado, no alcanzan las objeciones entidad suficiente
para probar la existencia de un apartamiento arbitrario de las constancias producidas en autos,
menos aún la ocurrencia de un caso de violación de lo consagrado en los artículos pertinentes
de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto a la previsión de exigir la notificación del
matrimonio de la trabajadora a fin de tornar operativa la indemnización agravada (arts.181 y
182 de la LCT).
VI.- A lo largo del escrito de apelación extraordinario, la ahora recurrente insistió en la
ocurrencia de un vicio de arbitrariedad, más sin demostrarlo.
Reiteradamente este Cuerpo viene reflexionando e instruyendo a través de su arraigada
doctrina en cuanto a que la tacha del absurdo -de creación pretoriana y permitida como causal
que puede alegarse a través del recurso de inaplicabilidad de ley (art. 103, ley 3540)- exige,
para su procedencia, la prueba concreta del vicio de ilogicidad en la construcción del
razonamiento.
Por lo tanto, no basta la mera disconformidad de la apelante con la conclusión arribada.
Y a pesar de su intento en demostrar el no cumplimiento del recaudo del anoticiamiento del
matrimonio, sus alegaciones no lograron rebatir la solidez de los fundamentos brindados por la
Cámara interviniente.
Y si el vicio, para que prospere, debe ser grave y ostensible cometido por el tribunal en la
conceptuación, juicio o raciocinio al momento de analizar o interpretar una prueba, con
tergiversación de las reglas de la sana crítica con expreso apartamiento de las normas
procesales de aplicación (arts. 386, CPCC y 109 de la ley 3540), arribándose de esta manera
a una conclusión contradictoria en el orden lógico formal; estos extremos no fueron
configurados en el caso en análisis.
VII.- En efecto, luego de analizar la sentencia atacada no veo infringidas las reglas valorativas
que deben guiar la tarea del juzgador.
Lejos de imponer indebidamente la carga probatoria a la accionada -como adujo la
impugnante- resolvió conforme se había planteado la cuestión que la empleadora al momento
del despido (13.09.2018) tuvo conocimiento del hecho del matrimonio. Para ello -teniendo en
cuenta que la actora denunció inicialmente que dio aviso del casamiento por mail- valoró el
plexo probatorio y en especial la pericia informática de fs. 140/149 y fs.156/171.
Con relación a esta -no impugnada oportunamente-, dio correcta interpretación a la conducta
asumida por el principal, detallando las diversas circunstancias por las que al permitir el acceso
limitado solo a dos equipos (Agüero y Cabrera) y las alegaciones de no tener servidor de
correos electrónicos propios cuyo almacenamiento se encontraba tercerizado por otra
empresa, obstaculizó el cumplimiento de la tarea pericial.
Sin embargo, al efectuarse la labor en la cuenta personal de la demandante con otras diversas
pertenecientes a la firma Supermax S.A. que allí se detallaron (f.297; pericia de fs. 168
vta./169) se constató que desde su correo (marianelapenzo@outlook.es) con asunto "Licencia
por Matrimonio" de fecha 03.08.2018 a las 10:18:22 hs. se remitió la notificación informando
la fecha que tomaría la licencia por matrimonio, la que fue recibida por las cuentas receptoras,
cuya autenticidad fuera debidamente acreditada en la primera diligencia pericial (27.09.19; fs.
140/149), constatándose además que en una de ellas (naguero@supermaxsa.com.ar) - en la
segunda diligencia del experto (18.10.19; fs. 156/171) ya había sido eliminada o bien el disco
rígido había sido reutilizado.
Y no advierto yerro en las conclusiones extraídas por la Cámara, toda vez que examinó dicho
informe pericial en forma íntegra, descartando la merituación de párrafos aislados -como
pretende la recurrente-, dándole el verdadero sentido y alcance a las expresiones del experto,
que probaron debidamente la remisión del correspondiente mail.
VIII.- A propósito del tema que convoca este proceso, se tiene decidido de manera similar lo
siguiente:". en orden a la forma requerida por la ley para la notificación que nos ocupa, se ha
resuelto que la notificación no tiene que ser forzosamente por escrito, formal o solemne, ya
que puede serlo por otro medio, con la condición que lleve al juez a la convicción de que se ha
realizado aunque fuere por una vía distinta a la indicada." ".De tal modo, encontrándose
probado que el empleador tuvo conocimiento real del matrimonio que iba a contraer la
trabajadora en las concretas circunstancias de la causa, el recaudo de "notificación fehaciente"
se convierte en puramente formal y su imposición no resulta compatible con los principios que
gobiernan las conductas de las partes y que emanan de la ley" (SCJBA, 29-5.79; Conf. Ley de
Contrato de Trabajo, Com. y Conc.; Coord. Raúl Horacio Ojeda; Segunda Edic. Actualizada,
Tomo II, Arts. 90 a 195; Rubinzal - Culzoni Editores).
IX.- A mayor abundamiento, también la Cámara, corroboró su razonamiento con las
testimoniales rendidas por la parte actora (fs.125, 126 y128), quienes coincidieron respecto al
conocimiento de las futuras nupcias en el ámbito laboral, en especial que lo sabían las
autoridades y compañeros de la oficina, agregándose que los avisos a la empresa se debían
hacer a través de mails; datos que no lograron ser rebatidos por los testigos de la demandada
(fs. 187, 190, 192 y 194), a los que se privó de valor convictivo con fundamentos bastantes,
careciendo de una crítica idónea y eficaz en esta instancia que logren conmover las
conclusiones arribadas.
En ese andarivel, acudió a otro elemento que ratificó el conocimiento de la empleadora del
hecho del matrimonio, esto es, las actuaciones ante la Subsecretaria de Trabajo (descargo de
la empleadora, fs.101), donde ésta ante el reclamo actoral, no negó en forma categórica la
existencia de la comunicación (mail) admitiendo que se comunicó la fecha de licencia por
matrimonio.
A todo evento, en el concreto caso el "a quo" dio acabada respuesta al cuestionamiento de la
apelante en relación a la copia certificada del acta de matrimonio traída a juicio, no bastando el
mero desconocimiento de autenticidad, en tanto su calidad de instrumento público, crea la
presunción legal de la verdad de su contenido, debiendo ser redargüido de falso, lo que no
sucedió en autos.
De esta manera acreditado en juicio el conocimiento del matrimonio de la dependiente y que la
disolución del vínculo se produ jo por despido directo sin causa dentro del plazo previsto para
aplicar la presunción establecida en el art. 181 de la LCT, la recepción del agravamiento
indemnizatorio deberá ser confirmado siendo la decisión de la Cámara una derivación
razonada del derecho vigente con arreglo a lo comprobado en la causa.
X.- No debe perderse de vista que el régimen normativo protector contra el despido motivado
en matrimonio reconoce su génesis en el hecho que, ante la asunción de responsabilidades
familiares -derivada de la unión conyugalpor parte de los trabajadores, los empleadores temen
que el cumplimiento de las obligaciones laborales y la capacidad productiva de aquellos se
vean afectados, lo que induce a desvincularlos. Los arts. 180 a 182 de la LCT conforman un
sistema de protección mediante el cual el legislador ha procurado desalentar ese tipo de
medidas extintivas claramente discriminatorias que afecten a quienes deciden unirse en
matrimonio y conformar una familia. En tal contexto, la presunción del art.181 es una pieza
fundamental de ese sistema de garantías pues permite superar las dificultades que
normalmente se presentan a la hora de probar la real motivación discriminatoria de un despido.
Consecuentemente, el agravio en cuestión deberá ser desestimado.
XI.- No corre la misma suerte la protesta respecto a la tasa de interés.
Adherí a través de mi voto emitido en la Sentencia Laboral N°39/2021, reiterado en la N
°41/2021 y subsiguientes -dejando a salvo mi postura-, al criterio de la mayoría del Alto Cuerpo
que integro, considerando impugnación atendible aquella que pretende la aplicación de una
arraigada doctrina de un Tribunal Superior.
A propósito, tuve oportunidad de manifestar que, no obstante resultar conocida mi postura en
cuanto a que la tasa activa segmento 3 es la que mejor se adapta para paliar los efectos de un
proceso inflacionario y costo de vida, que continúa en alza, no menos cierto resulta, como
también tengo dicho (mi voto, Sentencia Laboral N°2/2021) que los jueces no tenemos el
derecho de someter a los justiciables a una actividad anti funcional, inútilmente dispendiosa a
sabiendas de un razonamiento contrario. Lo impide el principio de economía y la garantía
correspondiente al debido proceso. En cualquier caso basta con dejar a salvo el pensamiento
distinto del magistrado con lo que se asegura su independencia.Desde este pensamiento, a
partir de aquellos precedentes, adherí para todos los supuestos (no solamente cuando exista
allanamiento o falta de contestación del recurso de inaplicabilidad de ley), aun mediando
oposición, a la doctrina sentada a partir del precedente "Aguilar c Supermax" (Sentencia
Laboral 91/2015) consistente en aplicar para los procesos laborales la tasa de interés activa
segmento 1 que el Banco de Corrientes fija en sus operaciones de descuento.
Por consiguiente, corresponde revocar la tasa establecida en origen, y fijar aquellos según la
tasa referida para todo el período de mora.
XII.- En cuanto a las causídicas no concurren motivos como para apartarse del principio
general de irrevisibilidad largamente sostenido por este Alto Cuerpo (S.T.J. Sentencias
Laborales N°48/2011, 29/2017, 100/2017, entre otras), no habiéndose probado un supuesto
de violación de la ley ni tampoco la existencia de una inequitativa distribución de las costas en
la Alzada.
La Cámara hizo mérito de los vencimientos recíprocos ocurridos y de esa forma decidió las
causídicas con arreglo al art. 88 de le ley 3540.
En esta instancia, corresponde distribuirlas en el orden causado atento al éxito parcial obtenido
al recurrir en esta sede, devolviéndose el 50 % del depósito de ley efectuado.
Además, sabido es, cuando se invoca un precedente en el cual se funda una postura para que
el mismo se aplique es fundamental que se comparen los hechos de aquél con los del caso a
resolver, ya que los hechos juegan un papel central en la elaboración de la decisión. Sin un
análisis serio de los hechos y su relevancia no hay precedente válido, lo cual no aconteció.
XIII.- Lo hasta aquí desarrollado y conclusión arribada me eximen de entrar en otras
consideraciones. Por lo expuesto, de compartir mis pares el voto que propicio corresponderá
hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a
fs.315/324 y modificar el segmento de tasa de interés señalado en origen y fijar la activa
segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. establece para sus operaciones de descuento
para todo el período de mora, con costas en esta sede extraordinaria en el orden causado (art.
88, ley 3.540), devolviéndose el 50% del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales
del Dr. OSVALDO MARIANO PINZETTA, por la parte demandada y como Monotributista y los
pertenecientes al Dr. LUCIO ANDRES TERRASA, como Responsable Inscripto frente al I.V.A.,
ambos en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art.
14, ley 5822), adicionando a los de este último lo que deba tributar ante el IVA, atento a su
condición.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO
PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus
fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY
VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus
fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO
CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus
fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO
SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus
fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 160
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada
a fs. 315/324 y modificar el segmento de tasa de interés señalado en origen y fijar la activa
segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. establece para sus operaciones de descuento
para todo el período de mora, con costas en esta sede extraordinaria en el orden causado (art.
88, ley 3.540), devolviéndose el 50% del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios
profesionales del Dr. OSVALDO MARIANO PINZETTA, por la parte demandada y como
Monotributista y los pertenecientes al Dr. LUCIO ANDRES TERRASA, como Responsable
Inscripto frente al I.V.A., ambos en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios
de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionando a los de este último lo que deba tributar
ante el IVA, atento a su condición. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes