por Redaccion CEP

COMISIONES MÉDICAS - RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - HABILITACIÓN DE INSTANCIA


RIESGOS DEL TRABAJO. Procedimiento sistémico. COMISIONES MÉDICAS. Ley 27348. Determinación de la incapacidad padecida por el trabajador. Sujeto preferente de tutela. Provincia de Corrientes. SISTEMA APLICABLE. Habilitación de la instancia judicial. Recurso interpuesto por el actor. Admisión. Se revoca la resolución anterior. ACCIÓN DE INCOMPETENCIA. RECHAZO 

“Que, por inexistencia de comisiones médicas, sus delegaciones o dependencias accesibles, en las ciudades cabeceras de la tercera y de la cuarta circunscripción judicial, esto es, en las ciudades de Curuzú Cuatiá y Paso de los Libres, las disposiciones del Título I de la ley 27.348, no pueden operar en sus ámbitos territoriales, puesto que no se ha cumplido con la adecuada y suficiente cobertura geográfica que asegure a los trabajadores domiciliados en ellas accesibilidad a las comisiones médicas a fin de determinar la naturaleza laboral del accidente –o profesional de la enfermedad, en su caso– y eventualmente del porcentaje de discapacidad y de las prestaciones correspondientes, competencia que ha de permanecer en los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial de la provincia de Corrientes, que actuaren en esos ámbitos territoriales.” 


“Nos preguntamos si en el mismo territorio provincial pueden convivir dos sistemas (procesales), uno de acceso previo obligatorio a las comisiones médicas (primera circunscripción judicial) o sus delegaciones (segunda y quinta circunscripción judicial) y otro voluntario (tercera circunscripción pudiendo acudir a la delegación de la segunda, y cuarta circunscripción pudiendo acudir a la delegación de la quinta), y no vemos obstáculo. Piénsese, por ejemplo, en la vigencia progresiva y por circunscripción judicial del Código Procesal Penal de la Provincia aprobado por ley 6518.”


“Que, si el trabajador es realmente un sujeto de preferente tutela constitucional, en un caso como el presente en el que se admite que sufrió un accidente de trabajo del que pudo quedar con incapacidad, cuya determinación en el trámite de las comisiones médicas que habría iniciado por la ART ya se habría frustrado sin posibilidad cierta y real de su intervención (no fue acreditado), no puede menos que habilitarse la instancia judicial en la que determinar si existe o no incapacidad, su grado y las prestaciones dinerarias procedentes, en su caso. Lo que bien puede y debe hacerse en el ámbito de una causa judicial, pues sean las comisiones médicas en una instancia administrativa previa o sean los peritos médicos oficiales en una instancia judicial, ambos deben sujetarse, de igual manera, a una misma tabla de evaluación de la incapacidad.”


“El sistema, formalmente, de acuerdo a los términos de las leyes, decretos, resoluciones, mensajes de elevación y considerandos, puede mostrarse como constitucional; pero la realidad de un trabajador rural del interior de la provincia como lo es el actor, quien pudo haber quedado con una incapacidad (como lo admite la demandada al dar intervención a la comisión médica) derivada del accidente que sufriera, demuestra lo contrario; demuestra que el sistema, en estos casos, es un obstáculo impeditivo de la tutela judicial efectiva de la salud del trabajador, por el sólo hecho de no anoticiarse en su domicilio distante del lugar rural de trabajo de una supuesta comunicación que le habría cursado una delegación de la comisión médica instalada en una ciudad que le es totalmente ajena, que no lo recibiría presencialmente sino virtualmente, a través de una mesa de entrada a la que sólo accedería mediante una “Clave Fiscal”, que a su vez debería obtener siguiendo el procedimiento de la Resolución General N° 7313 de la AFIP.”


Citar: elDial.com - AAC7EB