PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO - EXCLUSIÓN DEL HOGAR CONYUGAL
Tribunal: Juzgado de Paz de Mocoretá
Fecha: 7-abr-2022
Cita: MJ-JU-M-136770-AR | MJJ136770
Producto: LJ,MJ
Puesto que las partes del proceso prestan tareas en el mismo lugar de trabajo, se ordena al
empleador que disponga jornadas de trabajo diferenciadas a fin de que la efectivización de las
medidas protectorias de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento no se tornen
ilusorias.
Sumario:
1.-Las medidas protectorias deben ser evaluadas con criterio amplio, favorable a la situación
de la víctima lo que no significa que deben estar exentas de un análisis de la verosimilitud del
relato de la denunciante y del peligro en la demora que, de acuerdo con el tipo y tenor de la
violencia denunciada, así como de la evaluación de riesgo que se presenta, quepa hacer frente
al caso.
2.-Se ha establecido doctrinariamente que existe como principio en materia de familia el 'favor
probationes' el que supone que en caso de duda en torno a la producción, admisión,
conducencia o eficacia de las pruebas habrá que estarse por un criterio amplio a favor de ella,
pues se entiende que la falta de demostración de ellos puede ocasionar a las partes un
gravamen de imposible reparación ulterior.
3.-Se observan los distintos tipos y modalidades de violencia que sufre la víctima de autos, los
que son enumerados y definidos por la Ley nacional N° 26.485/09 , 'Ley de Protección Integral
a la Mujer', como así también la Ley provincial N° 6268/14.
4.-Basta la sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presenta el maltratado
y la verosimilitud del derecho para que el juez ordene medidas que, en su esencia, son
verdaderas medidas cautelares, o bien el sometimiento de la familia a un tratamiento bajo
mandato judicial.
5.-Contemplando específicamente lo expresado por la accionante respecto a la situación
laboral, siendo que víctima y victimario desempeñan sus labores en el mismo lugar de trabajo
y, en razón de la prohibición de acercamiento decretada, a fin de no afectar el derecho
constitucional de trabajar (arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional), pero al mismo
tiempo, resguardar la integridad física y psicológica de la actora (art. 75 , inc. 22° y 23° de la
Constitución Nacional y, art. 26 , inc. a1, ley 26.485/09), devine necesario ordenar, en carácter
de mandato preventivo, al empleador, disponer jornadas de trabajo diferenciadas (horarios
laborales distintos) para las partes del presente proceso, a fin de la efectivización de las
medidas dispuestas por la presente y que éstas no se tornen ilusorias.