Corresponde confirmar la sentencia apelada por la actora en cuanto estableció un minucioso régimen comunicacional entre ambos progenitores y sus hijos, de 14 y 7 años, sin restringir de modo alguno el contacto de estos con su padre.
Ello así, por cuanto de todos los informes interdisciplinarios, que han sido producidos por la actora y el demandado, resulta que ambos están en condiciones de asumir sus roles y que el conflicto es generado por su incapacidad de comunicarse de una manera adecuada, sin asumir que sus dificultades de relación repercuten desfavorablemente en los niños. A ello se agrega que es la voluntad de las personas menores de edad del caso, a quienes se debe privilegiar, vincularse con ambos progenitores, manifestado expresamente en la audiencia respectiva, debiendo conjugarse el derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta en los procesos en los que se vea directamente afectada decisiones, con el principio de que es su interés el que debe ser prioritario en las decisiones que se tomen en relación a ellos (inc. c, art. 706 y art. 707, Código Civil y Comercial). De allí que, sin perjuicio de las razones personales que pueda esgrimir la madre para restringir el vínculo entre sus hijos y el padre, deberá colaborar, para así no configurar violación del precepto requerido en el inc. a, art. 653, Código Civil y Comercial. Por último, se insta a ambos progenitores a recurrir a asistencia psicoterapéutica de manera individual.