Idoneidad de la actora en su rol materno, en tanto quedó aquí de manifiesto la entereza con que pudo sortear y enfrentar los obstáculos que se le presentaron.
GXP 29746/16 "E. E. C. C/ M. N. L. S/ RESTITUCION DE MENOR" En la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, a los 05 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, el Sr. Presidente, Dr. JORGE A. MUNIAGURRIA y los Sres. Vocales Dras. LIANA C. AGUIRRE y GERTRUDIS L. MARQUEZ, asistidos por la Secretaria Actuante Dra. Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada: “E. E. C. C/M. N. L. S/RESTITUCIÓN DE MENOR”, EXPTE. Nº GXP 29746/16, venida en apelación. Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: - Dra. LIANA AGUIRRE - Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ –
RELACION DE LA CAUSA: La Dra. AGUIRRE dijo: como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. La Dra. MARQUEZ manifiesta conformidad con la presente relación. En este estado el Tribunal se plantea las siguientes C U E S T I O N E S PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o modificada? A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: I) Vienen la presentes actuaciones a este Tribunal por el Recurso de Apelación y Nulidad deducido a fs. 87/91 por la Sra. M. N. L. , abuela paterna del niño de autos B. I. L. , con el Patrocinio Letrado del Sr. Defensor de Pobres y Ausentes, Dr. Antonio Rivero Olivera contra la Sentencia N° 503, del 22/11/2018, agregada a fs. 73/76 vta. Corrido el traslado (fs.92) y contestado únicamente por la Sra. Asesora de Menores (fs. 117 y vta.), son concedidos, libremente y con efecto suspensivo, elevándose las actuaciones por Res. N° 2322 de fs. 119 y vta. Recibidas, se integra tribunal, se llama autos para sentencia y se manda practicar sorteo a efectos de establecer el orden para emitir el voto (Providencia N° 245, fs. 124). A fs. 125 se agrega Acta N° 75. Ya en estudio la causa, se solicita telefónicamente al Archivo de Tribunales local, la causa “L. B. y otros s/ Prevencional (negligencia)”, N° PXG 22042/16. Recibida, se agrega, dejándose de ello constancia actuarial a fs. 125vta. II) La impugnada, admitió la demanda promovida por la Sra. E. C. E. y ordenó a la Sra. M. N. L. a restituir al niño B. I. L. a su progenitora, la Sra. E. C. E. , bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal. Cargó las costas a la vencida. III) Los antecedentes. E. C. E. , promovió la restitución de su hijo B. I. L. , contra la abuela paterna del niño, M. N. L. , oportunamente designada guardadora judicial provisoria. Expuso los motivos que determinaron la entrega y permanencia de su hijo a la accionada, específicamente la patología (cáncer) que afectó a uno de sus hijos mayores (A. ), y que la obligó a otorgarle una especial atención y traslados continuos a la ciudad de Corrientes para su tratamiento. Convocadas a una audiencia, concurrieron madre y abuela el 03/08/2018 (fs. 61 y vta.), dejándose constancia: “…que el niño B. vive con su abuela paterna y en estos autos la madre solicita su restitución. Se deja constancia de que la Sra. E. tiene seis hijos, cinco de los cuales viven con ella, y solo B. vive con su abuela, donde también vive su padre (padre también de los cinco niños restantes). La Sra. E. vive con sus otros cinco hijos y su nueva pareja. La Sra. L. manifiesta que el niño es maltratado por su padrastro y que por eso debería seguir viviendo con ella. Manifiesta también que el nene aun no sabe ir al baño y que por las noches debe usar pañal porque se defeca encima. La madre manifiesta que quiere tener también a este hijo con ella, que sus hermanos lo reclaman, que ella solo dejó al niño por unos días mientras llevaba al mayor de 14 años a sus controles en Corrientes por un linfoma y que luego cuando regresó la señora L. no permitió que volviera con ella. Solicita la Sra. E. que ya que no existe acuerdo para restitución al menos la Sra. L. le permita ampliar las horas que ella tiene de permanencia con el niño, a lo que esta última se opone afirmando que es imposible en consideración a que el niño concurre al jardín”. La Sra. Jueza de Familia, Dra. Racigh, evaluó versar el litigio sobre un conflicto familiar cuyo objeto de disputa era el cuidado personal del niño B. I. L. ; y previa cita y aplicación de las normas y reglas propias de la materia –que imponen que el niño debe criarse junto a sus padres-, ponderó los elementos probatorios y el dictamen del Ministerio Público de Menores, concluyendo no existir impedimentos morales ni materiales para que la madre ejerza plenamente el cuidado personal de B. , y dispuso su restitución. IV) Las quejas. Formuladas por la abuela paterna de B. I. L. se orientan, en primer lugar, a cuestionar la validez del fallo por vulnerar el debido proceso y la tutela de derechos esenciales. Vincula luego sus quejas a: 1- La omisión de entrevista al niño, por la Psicóloga Forense y por la Jueza interviniente, como así también, de traer a la vista la causa N°22942, necesaria para la resolución justa de las cuestiones aquí discutidas. 2- La falta de traslado de la demanda que la privó de ofrecer pruebas. V) La nulidad. A poco de revisar el decisorio y su motivación, advierto que la Jueza interviniente estimó el objeto del planteo, evaluó los elementos probatorios que a su criterio resultaban conducentes y, finalmente, se expidió. Ello, por supuesto, no significa que los resultados y el propio estudio de los elementos agregados deban ser compartidos y convalidados; es ahora y en esta instancia que serán revisados por medio del recurso de apelación introducido y que es idóneo a ese propósito. Específicamente, respecto a la imputada falta de valoración de la prueba, recordaré que el Juez no tiene obligación de referirse a toda la producida; incluso puede omitir la mención de aquella considerada innecesaria o ineficaz para su fallo, siendo suficiente que contenga el examen de las conceptuadas pertinentes para resolver el pleito. La lectura del decisorio apelado arroja, con claridad, los fundamentos que llevaran a la Jueza de Familia a disponer la restitución de B.a su madre. En ese quehacer efectuó un tratamiento adecuado de la cuestión sometida a debate apoyando sus conclusiones en la normativa que cita y aplica. En modo alguno cabe tacharla carente de motivación o que su razonamiento haya sido deficiente. Tampoco se verifica un apartamiento manifiesto de las reglas de la sana crítica que acarree la grave sanción pretendida. De todas maneras –reitero- cualquier otro defecto podrá ser considerado y corregido, si cupiera, al analizar el recurso de apelación. Es que "...En virtud del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada recobra la plenitud de la jurisdicción y se halla habilitado para decidir sobre la totalidad de las pretensiones y de las defensas opuestas, no encontrándose ceñido por la decisión del Inferior, sino sólo por los agravios de las partes”. Como consecuencia de la absorción de la nulidad de la sentencia por la apelación, si el agravio puede ser reparado por la Cámara, corresponde modificar el decisorio antes de decretar su nulidad. Debe estarse por el principio de validez del acto jurisdiccional, como unánimemente lo viene decidiendo la jurisprudencia. (FENOCHIETTO, Carlos E., 'Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Anotado y Concordado', Ed. Astrea, B. Aires, 1999, Tº 2, p. 48). Por lo tanto, se rechazará sin más la nulidad deducida. Así Votó. A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARQUEZ DIJO: Que se adhiere al voto del colega preopinante. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: A) Antes de ingresar a los agravios propiamente dichos, emerge imprescindible recordar los principios generales que gobiernan los procesos de familia, específicamente receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 705 y siguientes), a saber: a) Tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Su respeto y aplicación hacen a la funcionalidad de este tipo de procesos pues –sabemos- ellos se caracterizan por ser permanentemente dinámicos, sujetos a las constantes demandas de intervención generadas por las necesidades de los niños, que no le son imputables y que impulsan su acción. b) El interés superior del niño, consagrado en los arts. 3.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y art. 706 inc. c) CCyC, y debe ser puesto por encima de los derechos de los padres y de la familia, incluso, al momento de decidir conflictos que impliquen el cese o supresión de la responsabilidad parental, su cuidado personal, la inserción en el seno de la propia familia o de otra, etc. “El juez, cuando interpreta cuál es el interés del niño en el caso concreto, emite un juicio de predicción, un pronóstico que se construye sobre un entramado de creencias y prácticas sociales. Su certeza es relativa porque solo el devenir podrá decir si el vaticinio ha sido acertado. Debe tenerse en cuenta que en la evaluación de los datos el juez probablemente ilumine ciertas facetas del problema, de acuerdo con su visión de lo que es ‘bueno’ para el niño, y quedará en la sombra otra información que juzgue irrelevante. Es decir que la profecía respecto de lo que resultará más favorable al niño o al adolescente puede contradecir la experiencia real. Pese a que el juez utilice la ‘lógica de lo razonable’”. “Por consiguiente, la valoración del interés del niño se desarrolla en un proceso abierto que admite nuevas comprensiones cuando quedan reveladas otras vertientes del caso.” (GROSMAN (y otros autores) en “Los Derechos del Niño en la Familia - Discurso y Realidad”, pág. 37, citado en EXPTE. Nº 13.852 (S), reg. al Tº48, Fº179, Nº62, del año 2004). c) Las características de las decisiones del Juez de familia, y que no son puntos fijos sino grávidos, en permanente movimiento, son revocables y no pasan a la autoridad de cosa juzgada, son reformables en cualquier momento, y poco importa el estadio procesal para acercar una prueba, o una información. El Magistrado tiene amplias facultades para adoptar medidas que estén orientadas a la protección de los derechos de los niños involucrados, hayan o no sido pedidas por las partes, o hasta por el propio Asesor de Menores. El principio ultra petitum no cabe en este procedimiento. Las consignas reseñadas serán - se adelanta- la guía que orientará la decisión en ciernes. B- Los cuestionamientos de carácter procesal formulados por la quejosa –huelga decirlo- encuentran respuestas en las reglas y principios anunciados antes. A ellos me remito en razón de su claridad y contundencia. C- Las particularidades del proceso y las quejas imponen, en primer término, el siguiente interrogante: ¿Cuáles fueron los motivos que determinaron la excepcional medida dispuesta por Resolución N°53 del 07/09/2017 dictada en la causa N° PXG 22942/16 (fs. 137/141vta.) de otorgamiento de la guarda judicial provisoria de B.I.L., a su abuela paterna, y la consecuente suspensión a sus padres, del ejercicio de la responsabilidad parental a su respecto? La pregunta se impone, justamente, en razón de la discordancia cronológica entre el inicio de esta causa (07/12/16), la referida decisión judicial (07/09/2017), el tiempo transcurrido entre tanto, la sustanciación de ambas causas en forma paralela, y los hechos y pruebas emergentes de ambos procesos, que revelan –lo adelanto- no haberse fundado la guarda en una situación de efectivo y grave riesgo derivada de la convivencia del niño con su madre y grupo familiar. Se explicará. 1- Emerge nítido de los autos N° 22942/16 iniciados en agosto de 2016, y de la Resolución N° 53 del 07/09/2017 allí emitida (fs.137/141 vta.), haber intervenido la jurisdicción a fin de resolver el alto grado de conflictividad existente entre la aquí actora E. C. E. y su ex pareja W. I. L. , ambos padre de seis (6) niños, entre ellos B.I.L., nacido el 12/12/2013 (fs. 24), y con el único fundamento de no generar mayores modificaciones en la situación de ese momento. Así lo expresó claramente la Dra. Puyol, Jueza de Menores Sustituta, cuando otorgó la guarda judicial del niño en forma provisoria a la abuela paterna, diciendo, además: “siendo que claramente no se encuentra en situación de riesgo, pero sus vínculos con su familia materna se han visto interrumpidos, y ello sí genera la intromisión urgente”. Decidió entonces otorgar la guarda “por un breve lapso de tiempo” y hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo en este expediente. Ordenó incluso, el contacto y comunicación fluida de B.con su mamá y hermanos a fin de retomar los vínculos. Antes, se llevaron a cabo distintos informes del Cuerpo de Psicología Forense (del 04/10/2016, fs. 46/47) y del Servicio Social Forense (del 17/10/2016, fs.54/56), dando cuenta de la angustia y ansiedad de la Sra. E. por la situación familiar compleja que atravesaba: “La Sra. E. se muestra superada y angustiada, por su situación familiar: violencia de su ex pareja, grave enfermedad de su hijo mayor y todo lo que ello implica - traslados fuera de la ciudad, medicación, etc., - problemas de conducta del antes nombrado, necesidades económicas, etc.”, aún cuando del sondeo vecinal se supo que: “… son personas conocidas del lugar, porque toda la vida vivieron acá”, “los chicos reciben buen trato”, “ella es quien se ocupa de sus hijos, como puede, porque tiene muchos problemas”, “el papá de los chicos dejó la casa, es un borracho”, nunca hizo nada por sus hijos”, “viene sólo a molestar y gritar”. El 03/11/2016 (fs. 73/74) el Cuerpo de Psicología Forense, pudo comprobar de lo explorado a través de entrevistas llevadas a cabo con el padre de B. , W. I. L. y la abuela paterna, M. N. L. , los serios problemas de relación existentes entre L. y E. ; que el padre se manifiesta disponible a asumir el cuidado de su hijo mayor (W. A. ), informado que la Sra. N. L. “… manifestó un fuerte apego hacia B. , es conciente de los derechos que tiene los padres y el niño, dejando en claro que sus intenciones han sido siempre ayudar, proteger y criar al mismo”. El COPNAF informó (el 16/12/17, fs. 95/96), encontrarse la Sra. E. y su hijo W. A. L. concurriendo a las entrevistas fijadas, haciéndolo este último, luego, con el Psicólogo Delguis (fs. 115). Actuaciones del Expte.N°22942/16. El Servicio Social Forense, el 14/02/2017 (fs. 97/98) concurrió al domicilio de M. N. L. , hogar actual de B. , e informó haber sido recibidos por ésta quien relató que “… se encuentra a cargo de su nieto B. I. L. . desde sus primeros meses de vida, debido a que la progenitora del niño, Sra. C. E. , debió acompañar a su hijo mayor con el tratamiento oncológico, no pudiéndose hacerse cargo del cuidado del pequeño B. ”. No menos trascendente fue lo dictaminado por la Sra. Asesora de Menores e Incapaces a fs. 106/107 cuando luego de citar y transcribir el art. 643 del CCCN, destacó que esta norma contempla la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, o en un tercero idóneo “…de manera Excepcional siempre que sea por una razón justificada y por el plazo máximo de un año, renovable por un período igual debiendo mediar en todos los casos homologación judicial”, y dictaminó que: “… deberá en el caso particular aplicar la normativa del C.C.C.N., toda vez que no estamos frente a un proceso concluido, pudiendo resolver, atento a las razones invocadas y dado que: “… la Sra. M. N. L. se encuentra a cargo de su nieto B. I. L. desde sus primeros meses de vida, debido a que la progenitora del niño, Sra. C. E. debió acompañar a su hijo mayor con el tratamiento oncológico, no pudiéndose hacer cargo del cuidado del pequeño B. . (informe socioambiental) instando a los padres al cumplimiento de los derechos deberes que importa el ejercicio de la responsabilidad parental”. El 01/06/2017, el Servicio Social Forense concurrió nuevamente al domicilio de la Sra. E. (fs.134/135), y verificó no encontrarse ella en la ciudad por haber llevado a su hijo, W. a Corrientes, al Hospital Juan Pablo II para su tratamiento, hallándose en el lugar la abuela materna (madre de E. ) y la pareja de ésta, J. J. S. , observando que “… Durante el desarrollo de la entrevista, se incorporan los niños de autos, que se encuentran preparando, con ayuda de su abuela materna, para ir a la escuela. Es ella quien, por la ausencia de la madre, en el día de la fecha, los acompaña, controla sus tareas, etc. Se pudo observar que todo se desarrollaba en orden, no presentándose inconvenientes a nivel interno”. Lo hasta aquí analizando y transcripto no tiene otro objeto que exponer con claridad haber sido dispuesta la guarda judicial provisoria de B.I. L. , a su abuela paterna (demandada), por la única circunstancia de encontrarse su hermano mayor, W. A. L. , diagnosticado con linfoma de HODGKIN (cáncer), para cuyo tratamiento en el Hospital Juan Pablo II de la ciudad de Corrientes Capital, necesitó la asistencia, cuidado y compañía permanente de su mamá (actora), E. C. E. . Nada más. Pero ello no es todo. Veamos. 2- El Cuerpo de Psicología Forense informó ya en el marco de esta causa, el 26/10/2018 (fs. 67/68 vta.) que, E. C. E. de 30 años de edad, de nivel de instrucción primario incompleto, de ocupación ama de casa, madre de 6 hijos menores de edad: “Se presenta en tiempo y forma a la cita otorgada, disponible al diálogo, con discurso amplio, rico en contenido, accediendo a ser entrevistada en este contexto, adaptándose al encuadre de entrevista sin dificultad; con funciones psíquicas primarias y secundarias conservadas al momento… no manifiesta signos/síntomas de patología estructural de personalidad que le impida actuar responsablemente en el cuidado de su hijo”. “Teniendo en cuenta las condiciones psicológicas, la Sra. E. podría cumplir con su rol materno con responsabilidad si así lo quisiera, como lo estaría haciendo con sus otros hijos y con el pequeño B. los días establecidos por el juzgado. “Con discurso claro, coherente, relata sobre la situación familiar compleja que atravesó a raíz del problema de salud de su hijo mayor, W. , quien sería paciente oncológico, relatando que debió ocuparse la Sra. del cuidado, tratamiento, asistencia (viajes a la Ciudad de Corrientes, internaciones prolongadas, etc) y todo lo que ello implicaría, sosteniendo no haber contado con el acompañamiento, apoyo, sostén del progenitor de los niños, estando separados, afirmando que aquel consumía bebidas alcohólicas en exceso, provocando agresiones en la señora; acudiendo esta última a familiares externos para la atención de sus otros hijos, especialmente B. , quien era muy pequeño en aquel momento cuando la atención hacia el hijo enfermo era necesaria de modo casi exclusivo; refiriendo haber solicitado a la Sra. L. M. N. , abuela paterna de su hijo, la ayuda que sin duda requeriría; permaneciendo a la fecha el niño residiendo con esta ultima. Sostiene que económicamente no recibe ayuda del progenitor por los hijos que tienen en común”. Y de la entrevista mantenida con B. indicó: “… el niño se puso muy ansioso, nervioso, con inquietud, con discurso escueto, poco disponible a la intervención, con un lenguaje en desarrollo, con palabras pocos comprensibles esperable para su edad, percibiéndose un vinculo materno-filiar consolidado, reconociendo y requiriendo a su madre como tal”. Concluyó luego que: “Teniendo en cuenta todo lo explorado a través de las entrevistas psicológicas y la exploración a través de la lectura clínica del expediente judicial; y considerando que la Sra. E. se encontraría en condiciones emocionales para hacerse cargo de su hijo como lo solicita y lo vendría haciendo de modo estipulado en tiempos y días, es que considero, salvo mejor criterio de S.S, se reintegre al niño con su progenitora tal como lo solicita la misma”. E informó haber “… dedicado tiempo a informar, esclarecer, orientar a la Sra. E. ”. El resaltado es adrede. 3- Y no puedo dejar de destacar la conducta de las personas mayores en disputa, la madre, E. C. E. , y la abuela paterna, M. N. L. . Es imposible contextualizar la situación sin tener en cuenta: que la Sra. E. es madre de seis hijos, uno de ellos, el mayor, W. A. L. enfermo oncológico y como tal paciente de un centro médico especializado en la ciudad de Corrientes – Hospital Pediátrico Juan Pablo II -; que el padre de todos los niños, W. I. L. , se desentendió del cuidado personal de ellos; que a pesar de la difícil situación atravesada y que inicialmente le impidió hacerse cargo de B. , la demandante viene reclamando la restitución de su hijo insistentemente: en diciembre/16 comenzó esta causa (fs.9 y vta.), se fijaron audiencias luego frustradas por la incomparecencia de la accionada (fs. 20 y 35), lográndose recién en julio/2017 (fs.41 y vta.), sin avenirse a ello la Sra. L. ; volvió a pedirlo en junio/2018 (fs.57 y vta.) exponiendo un claro interés por convivir con su hijo y ejercer su cuidado personal. Obtuvo así, un régimen de comunicación que le permitió retirar a B.del hogar de la abuela todos los días desde las 10 am hasta las 14 horas para llevarlo a pasar con ella y sus hermanos (fs. 41 vta.), el que se cumplió y se cumple sin que emerja indicador alguno, siquiera mínimo, sobre su ineptitud para ejercer la responsabilidad parental (antes patria potestad). Es más, hizo las averiguaciones pertinentes y solicitó autorización para inscribir a su hijo en el jardín de infantes de la Esc. N° 254 (fs. 48); practicando exposiciones policiales cuando se le impidió cumplir con el régimen de comunicación acordado (fs. 54, 53 y 56). Y más allá de la vulnerabilidad socioeconómica en la que se encontraba y aún se encuentra, pudo, puede y debe ejercer el cuidado personal de su hijo tanto como éste debe gozar de ese cuidado, siempre en el marco de la responsabilidad parental que le es inherente a su rol de madre. Así lo ordena el art. 643 CCCN, cuando fija los parámetros a considerar en hipótesis como la de autos, en que los progenitores, por razones suficientemente justificadas (enfermedad grave de otro hijo), delegaron el cuidado de B. , a un pariente (abuela), homologándose judicialmente tal medida, sin que pueda extenderse por más de un año. Reitero: no existen hechos que justifiquen que B. I. L. permanezca viviendo bajo el cuidado de su abuela, a título de guarda judicial; como tampoco corresponde mantener suspendido el ejercicio de la responsabilidad parental de la actora, quien debe recobrarla en toda su plenitud, como lo dispusiera la a quo. 4- El interés superior del niño, B. I. L. . La permanencia del niño bajo la guarda provisoria de su abuela paterna, en desmedro del ejercicio de la responsabilidad parental de la actora, importa una afectación de su interés primordial (arts. 639 inc. a) y 706 inc. c) CCCN) y una vulneración de su derecho a vivir y criarse con su madre (art. 646 inc. a) CCCN). Tiene dicho nuestra Corte Provincial y por su adecuación al caso me permito transcribirlo, que: “En primer término, el eje de la decisión es el interés superior de la niña. Es decir, sin perjuicio de que la cuestión involucra varios intereses, todos nobles y respetables, a quien intentamos proteger por ser la parte más vulnerable es a A.”. “Ello nos lleva a darle otra dimensión a cuestiones como la necesidad de certeza respecto de los hechos denunciados (situaciones de promiscuidad o adicción en la familia), la que en función de ello se trastoca frente a la sospecha de que la niña pudiera sufrir un riesgo irreparable y nos exige mayor prudencia.” “… En el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (incorporada a nuestra Constitución por el art. 75 inc. 22) el Estado asumió el compromiso de asegurar a cada niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. “En el artículo 41 de nuestra Constitución Provincial se reconoció el derecho de los niños a vivir, crecer y desarrollarse en forma integral, destacando que la recreación y el amor constituyen la base de la formación de su personalidad, a cuyo efecto decreta que el Estado debe promover medidas de acción positiva que tengan por objeto esencial la prevención, detección temprana y amparo de las situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y garantías del niño, especialmente de los que se encuentren en situación de riesgo.” “De ningún modo la apreciación de las condiciones saludables o benéficas al desarrollo o salud física y mental de la niña puede fincar en un análisis cuantitativo y comparativo de los ingresos de su familia biológica respecto de otra. En otras palabras y para alejar cualquier duda, reitero, no considero de ninguna manera que aquellos padres que cuentan con mínimos ingresos descuidan a sus hijos, sino que por el contrario muchas veces son el motor que los lleva a sacrificarse día a día” “Y en función de ello, creo que lo mejor es que cada niño crezca y se desarrolle, sobre todo, en sus primeros años de vida, al amparo de su madre. Sin perjuicio de ello, la misma Carta Magna advierte que debe intentar detectarse tempranamente las situaciones de riesgo en pos de evitar mayores daños.” (Cfr. Sent. N° 16 en la causa N° GXP 19549/13, del 10/03/2016). 5- Los conceptos reseñados, incluso, comulgan con el dictamen de la Sra. Asesora de Menores e Incapaces, Dra. Passarello, quien a más de fijar el marco normativo aplicable al caso, analizar las constancias de autos y las pruebas producidas, expresó: “… actualmente- que mi representado se encuentra conviviendo con su abuela paterna, quien asumió temporalmente el cuidado mientras esta viajaba a la ciudad de Corrientes por problemas de salud de su hijo mayor quien padece una grave afección, negándose al regreso de esta última a reintegrarlo por lo cual se origina la presente cusa. “Que encontrándose la Sra. E. C. E. en pleno ejercicio de la responsabilidad parental y no mediando razones que fundamenten la suspensión del ejercicio de los derechos deberes que tal potestad importa, mucho menos su privación y no manifestando al momento actual: "signos/síntomas de patología estructural de personalidad que le impida actuar responsablemente en el cuidado de su hijo..", este Ministerio Público considera conveniente, en base al estado actual de autos, pruebas producidas, llamar autos para resolver, teniendo en cuenta para hacerlo lo hasta aquí expuesto en resguardo del interés superior de B., reintegrándolo a su madre quien además convive y se responsabiliza de sus otros hijos, hermanos de mi representado”. “Que por otra parte conforme surge del informe psicológico agregado en entrevista con B., esta ha percibido_ "...un vinculo materno -filial consolidado, reconociendo y requiriendo a su madre como tal...-" (fs. 68). D- La conclusión. En resumidas cuentas, en tanto no existe en autos prueba alguna que justifique la permanencia de B. I. L. bajo la guarda de otra persona que no sea su mamá, E. C. E. , con quien tiene derecho a convivir y a ser criado, es que se rechazaran las quejas deducidas por su abuela paterna. Antes de cerrar, quisiera rescatar y destacar la idoneidad de la actora en su rol materno, en tanto quedó aquí de manifiesto la entereza con que pudo sortear y enfrentar los obstáculos que se le presentaron (grave enfermedad de su hijo, vulnerabilidad socioeconómica, descendencia numerosa a escasa edad -6 hijos a los 26 años-, la separación del padre de éstos, la pérdida del cuidado personal del menor en manos de su suegra, etc.), manteniéndose firme en su decisión de recuperar a B. , y actuando en consecuencia. E- Por ello, se rechazarán los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Sra. M. N. L. , confirmando la Sentencia N° 503 de fs. 73/76 vta. en todo lo que fuera materia de los mismos. Así votó. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARQUEZ DIJO: Que se adhiere al voto del colega preopinante. Así votó. Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria, que certifico. Nº 07 Goya, 05 de junio de 2019. S E N T E N C I A Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede;;; SE RESUELVE: 1°) NO HACER LUGAR a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Sra. M. N. L. , confirmando la Sentencia N°503 de fs. 73/76, en todo lo que fuera materia de los mismos. 2°) Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.