por Redaccion CEP

La Cámara Laboral la Constitucionalidad del Protocolo de Juicios por Audiencias en el Proceso Laboral


EXP 181462/19

"S.G.N. C/ D.C.O.W. S/ DEMANDA LABORAL"

N°__340__/       Corrientes, 11 de diciembre de 2.019.-

    

              Y VISTOS: Estos autos caratulados: “S.G.N. C/ D.C.O.W. S/ DEMANDA LABORAL”, Expte. N° 181.462;

             

              Y CONSIDERANDO: La Sra. Vocal Dra. Stella M. M. de Alonso, dijo: I) Que vienen estos obrados a la Alzada por el recurso de apelación deducido en subsidio de la revocatoria, el que fuera articulado por la parte demandada a fs. 41/43, contra la providencia N° 7.571 (fs. 37), que hace saber que al presente proceso se le aplicará el PROTOCOLO de JUICIO POR AUDIENCIA (Acuerdo Nº 11/2019 punto 14° y Acuerdo Nº 8/2019 punto 17°), el que fuere concedido a fs. 156/157.-

 

              La parte recurrente se agravia señalando que la presente causa se inició bajo las disposiciones de la Ley 3.540, por lo que los Acuerdos emitidos por el Superior Tribunal de Justicia se superponen a las facultades que les son propias del Poder Legislativo.-

 

              Específicamente refiere que la utilización del protocolo afectará la declaración de testigos en extraña jurisdicción y asimismo la utilización de pen-drive conllevará a erogaciones dinerarias innecesarias.-

 

              Deja en claro que la celeridad procesal, no debe ir en desmedro de la búsqueda de la verdad real; resalta que los procesos deben concluir en plazos razonables, pero no puede vulnerarse la distribución de poderes que prevé la Constitución Provincial y Nacional.-

 

              Por lo que finalmente propicia la declaración de inconstitucional de las disposiciones del PROTOCOLO emitido por el Superior Tribunal de Justicia, haciendo reserva del caso federal.-

 

              II) De conformidad a las constancias de autos, adelanto que no corresponde recepcionar las vías de gravámenes impuestas por la parte demandada, confirmándose en su totalidad lo actuado por el Magistrado de origen por encontrarse ajustado a derecho.-

 

              Como punto de partida, debe quedar en claro que el denominado “PROTOCOLO de ORALIDAD” instituido por el Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia (Acuerdo Nº 11/2019 punto 14° “PROTOCOLO DE JUICIO POR AUDIENCIAS de CORRIENTES”), de ningún modo alteró, modificó y/o suprimió alguna disposición de rito (Ley 3540 y CPCyC).-

 

              El mismo se ha dictado dentro de las atribuciones que ostenta el Superior Tribunal de Justicia, art. 187 de la Constitución Provincial, donde se le confiere atribuciones para expedir “acordadas y reglamentos” para hacer efectiva la Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales.-

 

              Asimismo, el art. 23 del Decreto 26/00 (LOAJ) en sus incs. 1 y 14 confiere facultades de dictar mediante Reglamento Interno y las Acordadas conducentes al mejor servicio de la Administración de Justicia; dictando -mediante acordada- las normas prácticas que fueren necesarias para la aplicación de las leyes procesales.-

 

              Se ha dicho que el PROTOCOLO, es una guía práctica dirigida principalmente al Juez y la Oficina Judicial para organizar y dirigir el proceso. En definitiva lo que hace es estructurar, en base a las normas procesales aplicables, el trabajo judicial en los juicios adversariales de conocimiento, no penales. (PABLO TELER, RODRIGO ORRANTIA, BELEN GÜEMES, SERGIO OLEJNIK. Apostillas sobre el Protocolo de Juicio por Audiencias de Corrientes, p. 1).-

 

              El mismo no contradice ni modifica la ley adjetiva sino que por lo contrario, tiende hacia su efectiva aplicación en euritmia con los dispositivos convencionales, más precisamente, la garantía constitucional de obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable (art. 8.1 y 25 de la CADH), y los principios procesales, vale decir, inmediación, celeridad y concentración. En consonancia, y en exégesis de la normativa supra legal citada la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos realta en el fallo Memoli al decir que es el Estado, a través de sus autoridades judiciales, quien tiene el deber de concluir el proceso vigilando que la tramitación de la causa procure la mayor economía procesal y evitando la paralización del proceso. (CIDH, en “Memol vs. Argentina”, Sentencia del 22/08/13, citado en la Resolución Interlocutoria dictada por el Juez en lo Civil y Comercial Nº 12 de esta Ciudad, en los autos “G.S.D. C/ P.A.M. Y SANCOR SEGUROS. Expte. Nº 186.358”, agosto 2019).-

 

              En este momento, resulta pertinente resalatar que las normas de Procedimiento Laboral (Ley 3.540) y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, son plenamente compatibles con el denominado “PROTOCOLO de JUICIO por AUDIENCIA”.-

 

              El mismo no hace más que tornar operativas las facultades judiciales que ya se hallan previstas y conferidas en ambas normas de ritos, específicamente en lo normado en los arts. 12, 13, 15, 100 sig. y cctes. de la ley 3.540 y en los arts. 34, 35, 36, 360 sig. y cctes. del CPCyC.-

 

              En efecto, el Magistrado Laboral tiene la dirección del proceso y deber procurar que el trámite sea lo más rápido y económicamente posible (art. 12), debe concentrar las diligencias que sea menester realizar, vigilando que la tramitación de la causa se procure con la mayor economía procesal, adoptando las medidas necesarias para impedir su paralización (art. 15).-

 

              En cuanto a la actividad probatoria, se le encomienda que en el mismo acto de desarrollarse la audiencia de trámite, si le fuera posible ordenar la concreción de las pruebas, determinando cuales son las admisibles y pertinentes, descartando las superfluas y dilatorias (arts. 52 y 59).-

 

              Tiene la facultad de ordenar las diligencias necesarias, para establecer la verdad de los hechos controvertidos (art. 13), evitando nulidades, respetando el derecho de defensa, disponiendo en cualquier momento la comparencia de las partes para intentar una conciliación (art. 57).-

 

              Potestad que también le es conferida al Tribunal de Alzada, quien puede recabar y decretar medidas para un mejor esclarecimiento y verdad de los hechos debatidos (art. 100).-

 

              Por lo que es fácil advertir que el citado protocolo de ningún modo crea un nuevo ordenamiento ni deroga el actual, sino que, por el contrario proyecta al existente, tornando operativa las facultades de los jueces que ya se encuentran previstas en la Ley 3540 y CPCyC.-

 

              Cabe recordar, que ya se preveía una audiencia de trámite (preliminar en lo civil), que es convocada por el Juez, a la que deben asistir las partes y letrados, para inicialmente procurar la conciliación entre los justiciables o una solución al conflicto. Ahí también se debe simplificar las cuestiones litigiosas y reducir la actividad probatoria, determinando los hechos conducentes y controverciales de la contienda y sobre lo que versará la prueba, proveyendo las pruebas que se consideren admisibles. Ahora se agrega una etapa, que es preparatoria de la audiencia final, donde se delimita el plan de trabajo para llegar a esta última con la mayor cantidad de pruebas desarrolladas e incorporadas. Finalmente habrá de llegar una audiencia final o de prueba, la que se hará por medio de filmaciones y donde una vez más el judicante invitará a la conciliación y de no lograrse se producirán las restantes pruebas, luego llegarán los alegatos y se dictará la sentencia de mérito.-

 

              En dicho contexto, el proceso continúa siendo escrito, la única fase que se realiza en forma oral y que se concentra en una sola audiencia final o de la prueba, respetando el derecho de defensa de las partes, quienes pueden ejercer el control de su producción. El cual tiende -en definitiva- a lograr una eficiente producción de la prueba en el proceso, así como a otorgar mayor celeridad a los actos procesales en beneficio de los litigantes y justiciables.-

 

              De esa manera, considero que es improcedente la invocada inconstitucionalidad, es más coincido que la implementación del PROTOCOLO deviene ajustado y es plenamente legal, reitero porque no modifica la Ley 3540.-

 

              En cuanto a los agravios específicos que endilga el apelante, los mismos no se constatan de ninguna manera. En primer término cuestiona por lo dificultoso que será la declaración de los testigos en extraña jurisdicción.-

 

              Pero lo cierto es que, el mismo PROTOCOLO ofrece un abanico de soluciones para la producción de la prueba, al señalar que si es dificultoso para el testigo comparecer, se solicitará al juzgado competente más cercano a su domicilio que coordine una videoconferencia para que el testigo participe a distancia de la audiencia final y en su defecto, el judicante de la localidad tomará la declaración en forma personal, grabarla y enviar el archivo al magistrado de la causa, desprendiéndose que la normativa ofrece mayores y mejores facilidades para la obtención de los testimonios en extraña jurisdicción, adecuando al uso del avance tecnológico no alterando en modo alguno lo normado en la ley procesal laboral.-

 

              Por lo que contrariamente al planteo apelativo, no se advierte como se afectaría a los testigos que se encuentran radicados fuera del lugar del asiento del Juzgado, sobre todo porque en el particular no se ofreció la producción de esta prueba.-

 

              En lo atinente a las erogaciones que conllevará la utilización del protocolo, se debe recordar que en este fuero impera el principio de gratuidad (art. 20 LCT), el que se encuentra completamente garantizado a la parte trabajadora y empleador, conforme lo prevén los arts. 23 y 24 de la ley 3.540.-

 

              En lo que concierne a la onerosidad para adquirir un pen-drive, el mismo fue requerido por la jurisdicción simplemente para facilitarle a las partes una copia de cualquier audiencia que se lleve a cabo y pueda ser cotejada por el profesional en cualquier dispositivo, lo que de ningún modo es obligatorio, es sólo si el profesional quiere tener en su poder una copia.-

 

              Además, cualquier operador jurídico tiene a su alcance este instrumento, hoy la generalidad de los profesionales tienen en su poder un pen-drive con suficiente capacidad para almacenar la información de distintos expedientes, archivos, fotos y datos.-

 

              En definitiva, en la especie, el denominado PROTOCOLO de ORALIDAD, dinamiza y logra mayor eficiencia de los arts. 12, 13, 15, 100 y ccts. de la Ley 3540, haciendo operativos en lo pertinente los arts. 34 y 36 del CPCyC. del ordenamiento de modo de dar un contenido cierto y concreto a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno que reclama nuestra Constitución Nacional. Debemos acompañar el avance tecnológico e informático, como aconteció con el legendario libro de notificaciones, o bien el registro de expedientes y almacenamiento de la informatización digitalizada, en la que hoy en día todos los profesionales -desde su estudio jurídico- pueden seguir el trámite de su expediente y concurrir a los estrados en casos puntuales (sistema este que fue dispuesto por el S.T.J. mediante el dictado de distintas Acordadas).-

 

              Por lo brevemente expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido en subsidio de la revocatoria y asimismo desestimar el planteo de inconstitucionalidad plasmado por la demandada y que gira en torno al PROTOCOLO de ORALIDAD, confirmando la Providencia Nº 7571/2019 de fs. 37 y Resolución N° 247/2019 de fs. 52/56, sin costas ante la falta de sustanciación. Así voto.-

 

              A la misma cuestión, la Sra. Vocal Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que, adhiere.- 

 

              Por todo ello; SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido en subsidio de la revocatoria, desestimándose el planteo de inconstitucionalidad que gira en torno al “PROTOCOLO de JUICIO por AUDIENCIAS de CORRIENTES”, confirmando la Providencia Nº 7571/2019 de fs. 37 y Resolución N° 247/2019 de fs. 52/56, sin costas ante la falta de sustanciación. 2) Insértese copia al expediente. Notifíquese. Regístrese. Fecho, vuelva al Juzgado de origen.-