Responsabilidad de las aseguradoras - Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Reconocimiento del derecho. Plazo
En este caso, es la aseguradora la que sujeta su conducta a los términos de un precepto legal (cuya inaplicabilidad ahora defiende) al comunicarle al asegurado (28/05/2013) que hasta tanto no tenga acceso a las actuaciones policiales y/o judiciales procede a la interrupción del plazo para pronunciarse sobre sus derechos invocando, precisamente, el art. 56, Ley 17418. Pronunciamiento que formula (07/10/2013) rechazando los derechos del asegurado alegando el estado de ebriedad que surge de lo informado por la Dirección de Tránsito y Seguridad Vial. No menciona allí que haya tomado conocimiento de ese informe por acceso a las actuaciones policiales y/o judiciales ni cuándo habría tenido acceso a estas. Tampoco será explícita sobre el punto al contestar la demanda ni la apelación. Pero según copia que la aseguradora presenta, el informe que refiere lleva fecha de (03/05/2013) antes de la primera comunicación que cursó al asegurado. Por lo que no habiendo alegado siquiera en qué momento accedió a las actuaciones en las que obró el informe que invocó más de 5 meses después de efectuada la denuncia del siniestro, hecho al que supeditó la continuidad del plazo para expedirse, no cabe más que tener por extemporánea y sin efecto la comunicación cursada (07/10/2013), en la que, además, sólo invoca el exceso de alcohol del asegurado no la excesiva velocidad con la que circulaba.
A., R. B. vs. Viesca Galdames, Horacio Enrique y/o quien resulte responsable s. Ordinario /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Curuzú Cuatiá, Corrientes, 14/02/2020; RC J 1536/20